CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de compulsa
La compulsante aduce que el art. 113.II del Código Procesal Civil, señala que contra el auto que declara por no presentada la demanda, solamente puede interponerse el recurso de apelación, mismo que será concedido en el efecto suspensivo y que la determinación del Tribunal Ad quem no merece impugnación, sin embargo, dicho mecanismo “no puede encontrarse sobre sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa”, pues con esa decisión, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no solo incumple con la función de ingresar al fondo de su impugnación y determinar si la demanda presentada merece ser considerada por no presentada, sino que también incumple con lo establecido por el art. 113.II del Código Procesal Civil.
Refiere que los Tribunales de segunda instancia en materia civil, en casos similares tras resolver las impugnaciones, declaran la nulidad del auto definitivo, que señala “por no presentada la demanda” cuando lo que en realidad corresponde es que procedan a confirmar o revocar la decisión impugnada; este desorden procesal que además de ser ilegal, debe ser revisado y valorado por el Tribunal Supremo de Justicia, para generar una línea jurisprudencial que enseñe a las partes, abogados y juzgadores, que el art. 113.II del Código Procesal Civil faculta al Tribunal Ad quem ingresar a valorar el fondo de las impugnaciones contra el rechazo por manifiesta improponibilidad de la demanda o por considerarla por no presentada, una vez analizado el caso particular.
Bajo esos fundamentos en atención del art. 279 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa solicitando se declare la ilegalidad del recurso de compulsa.
