CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La compulsante, aduce que el art. 113.II del Código Procesal Civil evidentemente señala que contra el Auto que declara por no presentada la demanda solamente puede interponerse el recurso de apelación, mismo que debe ser concedido en el efecto suspensivo y que la determinación del Tribunal Ad quem no merece impugnación; sin embargo, dicho mecanismo “no puede encontrarse sobre sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa”, pues con esa decisión, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no solo incumple con la función de ingresar al fondo de su impugnación y determinar si la demanda presentada merece ser considerada por no presentada, sino que también incumple con lo establecido por el art. 113.II del Código Procesal Civil.
Refiere que los Tribunales de segunda instancia, en materia civil, en casos similares tras resolver las impugnaciones, oscilan declarar la nulidad del auto definitivo, que señala “por no presentada la demanda” cuando lo correcto es que procedan a “confirmar o revocar” la decisión impugnada; este desorden procesal que además es ilegal, debe ser revisado y valorado por el Tribunal Supremo de Justicia, para generar una línea jurisprudencial que enseñe a las partes, abogados y juzgadores, que el art. 113.II del Código Procesal Civil faculta al Tribunal Ad quem ingresar a valorar el fondo de las impugnaciones contra el rechazo por manifiesta improponibilidad de la demanda o por considerarla por no presentada, una vez analizado el caso particular.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Al respecto, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, que describe una limitación de impugnación, que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
En el caso concreto, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, mediante proveído de 03 de noviembre de 2022 realizó observaciones y para su cumplimiento otorgó 72 horas y por Resolución N° 719/2022 de 28 de noviembre, la autoridad de primera instancia dispuso declarar por no presentada la demanda, debido a que no se subsanó a cabalidad los puntos “1, 2 y 5 (num. 7)”; determinación que fue objeto de apelación que mereció el Auto de Vista N° 149/2023 de 07 de marzo, donde se dispuso anular la Resolución N° 719/2022, y a la vez se ordenó que el Juez A quo emita nuevo fallo.
Ante esa disposición, mediante memorial de 17 de agosto de 2023, visible de fs. 28 a 30 Sonia Apaza Leva, interpuso recurso de casación, pretensión que fue desestimada a través del Auto de 18 de agosto de 2023, argumentando entre lo principal que las resoluciones que declaran por no presentada la demanda únicamente acepta el recurso de apelación, sin recurso ulterior, conforme describe el art. 274 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es una que declaró por no presentada la demanda principal, debido a que los demandantes no cumplieron con las observaciones realizadas en la providencia de 03 de noviembre de 2022; generando como consecuencia un auto definitivo, que, por previsión legal establecida en el art. 113.II del Código Procesal Civil, no tiene recurso ulterior, incluso la propia demandante reconoce en su recurso de compulsa; pretensión jurídica que al ser rechazada, más allá de que su apelación sea concedida en el efecto suspensivo, no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda que resuelve la improponibilidad en el primer actuado, como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto por el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a la demandante Sonia Apaza Leva que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso únicamente se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación; y, en el caso presente ello no ocurre, motivo por el que si la compulsante considera violados sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa, debió plantear una acción de amparo constitucional y no un recurso de compulsa como erróneamente aconteció en el caso de autos.
