CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Betty Castro Malpartida, por memorial de fs. 18 a 23, subsanado a fs. 125, promovió el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro, señalando que es la legítima propietaria de un terreno de 600 m2 ubicado en “Ckara Puncu” de la ciudad de Sucre, respaldado en el Testimonio N° 676/97 y registrado en Derechos Reales el 23 de septiembre de 1998 con la Matrícula N° 1011990006047, asiento A-1, sin embargo, dicha extensión fue reducida a 337,52 m2 a consecuencia del relevamiento y apertura de vías públicas realizado por la Alcaldía, a mediados del año 2018 Mario Miranda Pilco y Gladys Maturano Choque procedieron a amurallar la superficie mencionada y privarlo de la posesión de una fracción de 321,19 m2, con base en esos argumentos, dirigió la demanda contra las indicadas personas.
Citados los demandados, por escrito de fs. 153 a 156, interpusieron excepción de prescripción a la acción de mejor derecho propietario y contestaron a la demanda de manera negativa, indicando que la actora afirma ser propietaria de 600 m2 del terreno y ellos ser titulares de 300 m2, por lo tanto, no se trataría de un mismo terreno, existiendo 2 títulos de propiedad con superficies distintas, además que ellos no son simples poseedores, sino verdaderos propietarios, lo que hace inviable la demanda y que la actora se habría equivocado en plantear sus pretensiones.
2. Con esos antecedentes la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 59/2023, de 21 de abril visible de fs. 398 a 402, declarando IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y PROBADA la pretensión reivindicatoria, ordenando a la parte demandada retirar los muros perimetrales que hubieren realizado en el inmueble propiedad de la demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, resolución que le corresponde al Auto complementario N° 434/23 de la misma fecha cursante a fs. 402 vta. Resolución y Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco, por memorial de fs. 408 a 415, solicitando revocar el fallo en forma total, cursando la contestación de fs. 418 a 423 vta.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 205/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 433 a 440 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 595/2022, de 25 de julio de fs. 185 vta. a 186 vta., que resolvió la excepción de prescripción y por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación, en relación únicamente a los reclamos deducidos en el recurso de casación.
Indicó que la naturaleza de la demanda de mejor derecho de propiedad se traduce en una acción declarativa de dominio que persigue únicamente establecer que se declare el derecho de forma preferente y para su procedencia debe cumplir con los requisitos previstos en relación al antecedente dominial, ubicación geográfica y prioridad en el registro, citando al efecto los Autos Supremos N° 588/2014 y Nº 68/2021.
En el caso presente, se declaró improbada la demanda de mejor derecho con respaldo en las pruebas documentales consistentes en los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 284 a 288 y el informe pericial que específicamente a fs. 301 evidencia que el predio de la demandante y de la parte demandada no tratan del mismo terreno, siendo diferentes.
Empero pese a ello, existe una pequeña superposición del inmueble de los demandados al predio de Betty Castro Malpartida, como lo señala el informe pericial a fs. 315 y el informe de mapoteca a fs. 212, ratificado por el informe de catastro multifinalitario de fs. 286 a 288, situación que hizo analizar de forma diferente las acciones de reconocimiento de mejor derecho propietario y la acción reivindicatoria, puesto que la primera al tratarse de diferentes lotes de terreno, no cumplió con los presupuestos para su procedencia, pero sí la segunda pretensión por la afectación sobre una mínima superficie, acreditándose la singularidad del inmueble objeto de reivindicación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 684/2021.
Afirmó que con la documental adjunta a la demanda, existe plena certeza del derecho propietario de la parte actora sobre el lote de terreno sito en “Ckara Puncu” designado como “Collpa Mayu” con una superficie de 600 m2 adquirido mediante la Escritura Pública N° 676/1997, de 18 de octubre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990006047, asiento A-1 el 23 de septiembre de 1998 y posterior a las reducciones efectuadas debido al reordenamiento municipal, actualmente consta de 346,96 m2, conforme a levantamiento topográfico, superficie que se encuentra plenamente identificada y que durante la audiencia de inspección judicial, se verificó que una parte del inmueble de la actora se encuentra ocupado por los demandados quienes cerraron con un muro de ladrillo tipo gambote, perturbando de esta forma la posesión de la propietaria; igualmente se acreditó la singularidad del inmueble, ya que los datos del informe pericial y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre son coincidentes en determinar la ubicación del inmueble de la demandante, estableciéndose que sobre dicha propiedad existe un predio sobrepuesto por la parte demandada en una superficie de 54,54 m2, tal como lo señala el cuadro demostrativo de afectación por apertura de vías y sobreposición a fs. 344, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de esa fracción que se encuentra poseída por los demandados.
Sostuvo que inclusive efectuando un análisis sobre la función compleja de la acción reivindicatoria respecto a esta porción de superficie sobrepuesta en ambos inmuebles, se tiene que la parte actora adquirió dicho inmueble de José Vargas Ríos mediante la Escritura Pública N° 676/1997, de 18 de octubre con una superficie de 600 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990006047, asiento A-1 el 23 de septiembre de 1998; sin embargo, la propiedad de la parte demandada fue adquirida mediante la Escritura Pública N° 497/2002 de 16 de octubre (fs. 142-145), transferida por el nombrado vendedor en una fracción de 300 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990023960 el 21 de octubre de 2002; es decir, quien registró primero su derecho propietario fue Betty Castro Malpartida y tiene la preferencia de la titularidad sobre la fracción señalada en los términos que dispone el art. 1545 del Código Civil, no siendo evidente los argumentos expresados por la parte recurrente.
Indicó que la Juez A quo fundó su resolución sobre la prueba aportada, tanto de cargo y descargo, siendo la Sentencia entendible, ya que da a conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus conclusiones al declarar probada la acción reivindicatoria misma que se encontraría sustentada con jurisprudencia y por consiguiente, no existiría falta de motivación o fundamentación que se acusa en el recurso de apelación.
4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco recurrieron en casación por memorial de fs. 443 a 445, cursando la respuesta de fs. 449 a 452; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente epígrafe.
