AS/0947/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0947/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación, cuyos argumentos se encuentran resumidos de manera objetiva en el considerando II, y ante la observación de la parte demandante en sentido de indicar que el recurso no contiene la fundamentación de agravios, se toma en cuenta la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios.

Del contenido del recurso de casación se advierte la existencia de argumentos repetidos; ante esta situación y en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, corresponde resolver de manera conjunta todos los argumentos que tengan relación con una misma temática, aspecto que debe tenerse presente y de esta manera evitar reiteraciones en los fundamentos.

En el punto 1 del resumen se tiene la denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil y de la jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria, como también se denuncia errónea valoración de la prueba pericial; sin embargo, los enunciados resultan genéricos, toda vez que los recurrentes no logran explicar de qué manera el Tribunal de apelación incurrió en las causas de casación aludidas, mismas que no se tratan de términos sinónimos para que se acusen de manera indistinta bajo un mismo argumento, pues tienen contenido y alcances distintos, aspecto que fue observado por la parte demandante al momento de contestar el recuro de casación, a manera de ilustración, a continuación se procede a aclarar brevemente los alcances de dichas causales.

Cuando se acusa violación de la ley, se está ante una infracción directa y terminante de la norma legal con presencia de dolo por parte de la autoridad judicial, obrando fuera del marco legal que la norma establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros o métodos de interpretación legal reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Por último, cuando se denuncia indebida aplicación de la ley, nos sitúa en otro escenario distinto; es decir, en el supuesto donde la autoridad no aplicó de manera correcta la norma jurídica al caso concreto, ya sea porque el precepto legal no corresponde al no tener ninguna relación con el caso a resolver o teniendo relación, el mismo se encuentra abrogado.

Como se podrá advertir, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, jurídicamente tienen significados y alcances diferentes y no pueden ser confundidos, cual se trataran de sinónimos; en el caso de autos, los recurrentes no lograron explicar los alcances de dichas causales, dejandolas en un simple enunciado; en los hechos no se advierte que el Ad quem hubiera incurrido en ninguna de las causales señaladas, cuyo aspecto será explicado más adelante al momento de resolver los demás puntos de reclamo, donde también se analizará la denuncia de errónea valoración de la prueba pericial.

Los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del resumen del recurso de casación, contienen argumentos reiterados que tienen relación con los mismos temas, con algunas diferencias; toda vez que los recurrentes hacen referencia a que el inmueble pretendido de reivindicación no sería el mismo, debido a que la actora seria propietaria de 600 m2 y los recurrentes simplemente de 300 m2 por lo tanto, se tratarían de 2 lotes distintos, lo que dio lugar a que se declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, aspecto que inviabiliza acoger la pretensión de reivindicación, ya que esta acción siempre va ligada al mejor derecho de propiedad; que el informe pericial estableció la superposición de los terrenos, lo cual genera duda sobre la identificación exacta de los lotes, siendo necesario previamente realizar un proceso de deslinde, incumpliendose con los 3 requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y finalmente, se concluye reiterando incorrecta valoración del informe pericial; siendo en esencia, esos los argumentos que se encuentran dispersos en los puntos señalados; y ante esta situación, corresponden ser resueltos todos de manera conjunta.

Para absolver los reclamos descritos, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso y en ese comprendido diremos que, si bien la demandante figura en Derechos Reales como titular de 600 m2 de terreno registrados el 23 de septiembre de 1998 con la Matrícula Nº 1011990006047, asiento A-1, conforme dan cuenta los formularios y folio real que cursan de fs. 11 a 14, como también en otras piezas procesales, empero, en el planteamiento de la demanda, más específicamente en el escrito de subsanación a fs. 125, señaló que su terreno fue reducido a 337,52 m2 por relevamiento y trabajos efectuados por la Alcaldía mencionando también que la superficie eyeccionada por los demandados es de 321,19 m2; siendo esos los hechos que se encuentran expuestos en la postulación de la demanda, aspecto que no fue advertido por la Juez de la causa ni por los abogados patrocinantes y partes en conflicto, en el momento de la determinación del objeto del proceso y de la prueba, conforme se verifica a fs. 186 vta. y a fs. 187 vta., donde se estableció los 600 m2.

Sin embargo, durante la tramitación del proceso se produjo prueba pericial elaborada por el perito de oficio (topógrafo) Marco Antonio Carpio Flores que cursa de fs. 298 “bis” a 323, aclarada y ampliada de fs. 342 a 347, donde estableció técnicamente que el total del terreno de la actora registrado inicialmente en la base de datos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue solo de 587,84 m2; es decir, físicamente no fue 600 m2 como señala el folio real siendo que, la extensión real de 587,84 m2 sufrió reducciones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por apertura de vías públicas en una extensión de 176.89 m2 y por sobreposición de los demandados se afectó 54,54 m2 y otro vecino particular invadió 11,55 m2, quedando materialmente un saldo de 346,96 m2 como propiedad de la actora; así se encuentra explicado de manera técnica y descrito gráficamente por el perito, específicamente a fs. 344, aspecto que tiene relación con los gráficos de fs. 307 a 308 y a fs. 345.

Al margen de lo señalado, en cuanto a la identificación y ubicación del inmueble de los demandados, el perito a fs. 301 señaló en lo más relevante, que el terreno de 300 m2 de los demandados identificado con el código catastral Nº 023-1005-993, no corresponde al polígono de empadronamiento que cursa en la base de datos del Gobierno Autonomo Municipal de Sucre; consiguientemente, no es el que se muestra físicamente; dicho inmueble se ubica al sud oeste de la propiedad en litigio sobreponiéndose a otros predios y según informe de mapoteca que cursa a fs. 211 del expediente, el terreno de los demandados se encuentra fuera del polígono que muestra el sistema “Arc-GIS” de la base de datos del Gobierno Autonomo Municipal de Sucre; con esos criterios, afirmó que técnica y legalmente el predio de la demandante y de los demandados no es el mismo; en la parte de conclusiones a fs. 321, indicó que los demandados muestran como su propiedad el terreno de la actora, pero técnicamente no corresponde por encontrarse fuera del polígono de empadronamiento, siendo que este polígono muestra que la ubicación es distinta a la que indican los demandados.

Como se podrá advertir, el perito realizó el examen y análisis de los distintos informes del Gobierno Autonomo Municipal de Sucre y demás documentación técnica que cursa en el expediente además de la verificación al lugar del terreno llegó a establecer técnicamente que la extensión del area afectada a la propiedad de la parte actora es solo de 54,54 m2, identificando e individualizando físicamente de manera exacta dicha fracción, descartándose de esta manera el argumento expuesto por la demandante en el escrito de subsanación, de que la afectación seria en mayor extensión.

Mediante la prueba pericial, no solo se determinó los aspectos referidos precedentemente, sino también que el terreno de 300 m2 adquirido por los demandados, no es el mismo que el de la parte actora, no porque exista diferencia en la extensión entre ambas propiedades como lo entienden los recurrentes; sino más bien, la falta de identidad se debe a la ausencia su de título de derecho propietario con relación a la fracción superpuesta de 54,54 m2, aspecto que dio lugar a que se declare improbada la pretensión de mejor derecho de la parte actora, toda vez que el informe pericial es contundente al señalar que el terreno de los demandados se encuentra física y técnicamente ubicado al sud oeste de la propiedad en litigio; es decir, fuera de la superficie que es objeto de reivindicación, lo que implica que dicha fracción no forma parte del terreno adquirido por derecho de compra por los demandados; sin embargo, invadieron superponiéndose a la propiedad de la actora ejerciendo una posesión de hecho sin contar con título de propiedad que respalde de manera específica la fracción de 54,54 m2.

En relación al argumento de que no se habría cumplido con los 3 requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de reivindicación, se debe indicar que esta situación no es evidente, toda vez que como se tiene señalado, la fracción de 54,54 m2 que es objeto de reivindicación forma parte del derecho propietario que tiene Betty Castro Malpartida registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1011990006047, en el asiento A-1, el 23 de septiembre de 1998, con el cual se tiene por cumplido el primer requisito respecto a la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte de la actora; por otro lado, con la prueba pericial anteriormente referida y la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 200 y vta., se llegó a acreditar que los demandados recurrentes se encuentran en posesión de la fracción de 54,54 m2, sin ningún título que los respalde o acredite ser propietarios de esa extensión en específico, cuyo aspecto ya se tiene ampliamente explicado, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito que es la posesión de la cosa por los demandados y finalmente, en cuanto al tercer requisito que es la identificación, singularidad y ubicación física de la fracción a ser reivindicada, se encuentra ampliamente acreditada con la prueba pericial, cumpliéndose de esta manera con los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil y especificados por la jurisprudencia ordinaria que se tiene expuesto como doctrina aplicable.

Ante lo descrito, no corresponde que la presente causa tenga que derivarse a un previo trámite judicial voluntario de mensura y deslinde como refieren los recurrentes, toda vez que el proceso ordinario por su naturaleza otorga amplias facultades a las partes en conflicto para que puedan demostrar sus pretensiones y la pericia referida se constituye para el caso presente en la prueba pertinente, conducente y la más idónea para acreditar e identificar la fracción motivo de reivindicación. El perito ha realizado su trabajo con la solvencia técnica que se requiere para dilucidar este tipo de conflictos, siendo dicho informe lo suficientemente claro y coherente a diferencia del primer perito de oficio que presentó un informe ambiguo y contradictorio que cursa de fs. 220 a 230, mismo que fue objeto de impugnación por la parte demandada y como consecuencia de ello, la autoridad judicial descartó dicho informe y procedió a nombrar uno nuevo, por lo que no se toma en cuenta la primera pericia.

En cuanto al argumento de que al haberse declarado improbada la pretensión de mejor derecho propietario, haría inviable la acción de reivindicación por encontrarse ligada a la primera y por sí sola seria improcedente; esta aseveración resulta equívoca, toda vez que como se tiene ampliamente explicado, sobre la fracción de 54,54 m2 que se dispuso la reivindicación, los demandados no tienen derecho propietario y vienen ejerciendo una posesión de hecho frente a la demandante que es la verdadera titular, cuya situación se configura dentro de los alcances del 1453.I del Código Civil, aspecto que fue establecido con respaldo en la prueba pericial detallada anteriormente.

De ahí que, el hecho de haberse declarado improbada la pretensión de mejor derecho propietario, no impide en lo absoluto a la actora reivindicar la fracción señalada, resultando incorrecto el criterio de los recurrentes de querer hacer depender la procedencia de la reivindicación, a una previa declaración judicial que dé por probada la acción de mejor derecho propietario y la reivindicación por sí sola seria improcedente como señalan los justiciables; bajo esa lógica, ninguna acción reivindicatoria procedería por más que se acredite plenamente la posesión o detentación del inmueble por la parte demandada, lo aseverado por los recurrentes únicamente encontraría justificación si ambas partes litigantes cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, aspecto que no acontece en el caso presente por las consideraciones ya realizadas.

Por otra parte, los recurrentes señalan que la demandante habría empadronado su lote de terreno con otros planos; este argumento tampoco tiene sustento, toda vez que la presente causa no se trata de un proceso de nulidad o anulabilidad que tenga por finalidad establecer la invalidez o no de los títulos de propiedad de ninguna de las partes en conflicto y mientras dichos títulos no sean declarados judicialmente sin valor, tienen todo el efecto jurídico únicamente con relación al área territorial que comprenden y en caso de que los titulares se extralimiten invadiendo otros terrenos ajenos, esa invasión se constituye en detentación o posesión de hecho que en cualquier momento puede ser reivindicada por el titular del inmueble, como acontece en el caso presente.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en ningún tipo de vulneración del art. 1453 del Código Civil, tampoco en errónea valoración de la prueba pericial como acusan los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.

Con relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 449 a 452, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.