AS/0948/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0948/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, representados legalmente por Patricia Rojas Gómez y Yovana Romero Flores, a través del memorial de demanda de fs. 13 a 15, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble contra Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, quien una vez citada, según memorial de fs. 41 a 43, subsanado de fs. 243 a 245, se apersonó, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios, empero, mediante el Auto Nº 613/2021, de 15 de octubre, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, la declaró en rebeldía; Resolución de primera instancia recurrida en apelación según escrito que cursa de fs. 53 a 54 vta., generando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOQUE el Auto apelado y deliberó en el fondo, dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; consecuentemente, mediante el actuado de fs. 261 a 263, Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, planteó incidente de nulidad de notificación con la contestación a la demanda reconvencional, aduciendo que la diligencia de notificación se realizó en estrados judiciales y no por medios electrónicos conforme a lo previsto por el art. 83.II de la Ley Nº 439, dejándola en indefensión, por lo que solicitó anulación de obrados, mereciendo el Auto interlocutorio de 09 de junio de 2022 corriente a fs. 279 y vta., que rechazó el incidente descrito.

Fallo de primera instancia recurrido en apelación por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, según memorial de fs. 296 a 298, propició que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 294/2022 de 14 de septiembre, saliente de fs. 400 a 402, el cual CONFIRMÓ el Auto impugnado, sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.

Durante la continuidad del proceso, Patricia Rojas Gómez representante legal de Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, según escrito que cursa a fs. 414 y vta., ampliado de fs. 450 a 451 vta., y reiterado a fs. 602 y vta., solicitó medidas cautelares de embargo al inmueble objeto de litis, por lo que la Juez A quo dispuso el traslado de la solicitud a la contraparte mediante providencia de 01 de febrero de 2023, que cursa a fs. 452, razón por la cual según escrito de fs. 463 a 464, Teófila Teresa Saavedra Vidaurre interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; estos antecedentes merecieron el Auto de 28 de febrero de 2023, visible a fs. 483, donde la autoridad de primer grado confirmó la providencia que cursa a fs. 452, y por el contrario rechazó la reposición planteada por la demandada; a su vez, la misma litigante, mediante memorial visible de fs. 467 a 470 vta., interpuso incidente de nulidad de obrados de oficio por falta de personería en las representantes legales de la parte contraria, lo que ameritó que la autoridad de primera instancia por el Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2023, obrante de fs. 471 vta. a 472, rechace el incidente ut supra.

Mediante el Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2023, que discurre a fs. 603, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, dispuso el embargo del inmueble de la demandada signado bajo la Matricula Nº 1011990084260 hasta la suma de $us. 14.000, decisorio que fue impugnado por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, mediante escrito obrante de fs. 604 a 605; posterior a ello, la impetrada conforme a los memoriales de fs. 630 a 631 vta., y a fs. 638 y vta., solicitó declinatoria de competencia e interpuso recurso de reposición contra el embargo del inmueble, mismos que provocaron los Autos interlocutorios Nº 70/2023 de 29 de marzo, visible a fs. 632 y vta., y Nº 264/2023 de 17 de abril, visible a fs. 645; el primero, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia; y el segundo, confirmó el embargo del bien objeto del presente litigio, en consecuencia, esta última resolución fue impugnada por la demandada según actuado que cursa de fs. 660 a 661; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 62/2023 de 18 de abril, que cursa de fs. 651 a 653 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por ser un proceso doble, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato privado de compromiso de venta de 10 de marzo de 2021, disponiendo que la demandada cancele a Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, la suma de $us. 14.000 más el interés del 3% mensual, en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la Sentencia.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, según memoriales de fs. 660 a 661 y de fs. 669 a 672, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2023, de 31 de julio, saliente de fs. 703 a 708, que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

Debe considerarse que la Juez A quo tomó convicción de la prueba documental existente, así como la confesión judicial provocada que fue absuelta por la demandada, las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, documentación bancaria cursante en obrados e inclusive la audiencia de inspección judicial llevada a cabo, medios de prueba que formaron convicción en la juzgadora para concluir que quién incumplió el contrato es la parte demandada, pues era imposible que se firme la minuta definitiva el 31 de abril de 2021.

El Ad quem acotó que la documentación del crédito obtenido no fue observada ni cuestionada por la parte demandada en su contestación, por lo que esta documental sumada a la confesión judicial provocada absuelta por la demandada que señala que el 30 de abril de 2021, los compradores asistieron a la casa de la vendedora, se concluyó que era evidente la intención de cancelar lo adeudado pues era la fecha pactada para cancelar el resto del precio por la compra del inmueble; ello sin contar que en el acta notarial a fs. 7 se transcribe las conversaciones entre la compradora y la demandada donde hace referencia a reclamos que habría realizado la compradora por el incumplimiento de la vendedora y el préstamo obtenido de una entidad bancaria para cumplir su obligación, cuya conversación denota lo comprendido por la autoridad judicial y plasmado en la Sentencia; de allí que no es suficiente señalar que debía realizarse la oferta de pago y consignación, siendo ello un argumento excesivamente formalista pues, también es posible jurídicamente analizarse la integridad de los hechos fácticos para establecer el incumplimiento de la prestación debida como tal y las razones que conllevaron a que no pueda cumplirse lo pactado, más aun tratándose de obligaciones sinalagmáticas o bilaterales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre según escrito visible de fs. 719 a 720 vta., recurso que es objeto de análisis.