AS/0948/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0948/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución, se debe tener presente los antecedentes que hacen al proceso:

Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta de lote de terreno con una superficie de 106,97 m2, ubicado en la avenida del Ejercito s/n exfundo Azari, sector Rumi Rumi, con Matrícula N° 1011990084260, de propiedad de Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, suscrito el 10 de marzo de 2021, señalando que en la cláusula segunda del compromiso de venta referido, se convino que a la fecha de la suscripción los compradores hicieron entrega de $us.14.000,00, y cuyo saldo de $us.14.000,00 debía ser pagado por los ahora demandantes el 30 de abril de 2021, fecha en la cual se firmaría la minuta definitiva y en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, el dinero sería devuelto en el plazo de 3 meses computables a partir del 30 de abril de 2021, con interés del 3%, y en caso del incumplimiento de los compradores quedaría resuelto el contrato sin necesidad de intervención judicial de acuerdo al art. 569 del Código Civil, con la consiguiente devolución del dinero en el plazo de 6 meses, quedando un monto a favor de la vendedora de Bs.7.000,00.

Agregaron que dentro del plazo establecido, los compradores adquirieron un crédito bancario de Bs. 95.000,00, con la finalidad de realizar el pago acordado, habiendo el 30 de abril de 2021 acudido a una reunión en el domicilio de la demandada para cumplir el pago total del precio del lote de terreno, donde se enteraron que la propietaria no podía firmar la minuta de transferencia puesto que no había empezado los trámites de ASR (trámite de levantamiento de las Restricciones técnicas o legales, impuestas a predios con el objeto de que se encuentren sin observaciones para la administración territorial) y otros ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pese al compromiso verbal que asumió la misma al momento de la suscripción del compromiso de venta, así como realizar la cancelación del gravamen que pesaba sobre el inmueble a favor de Juan Pablo Morales Martínez, ante tal situación se apersonaron ante la Alcaldía de Yurac Yurac donde les señalaron que el inmueble contaba con dos registros, uno a nombre de la vendedora Teófila Teresa Saavedra Vidaurre y el otro a nombre de Félix Tango, situación que hicieron conocer a la demandada y fue negada por ésta, no habiendo cumplido lo acordado en dicho contrato, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 568.IV del Código Civil, peticionó se declare probada su demanda y se disponga la devolución de los $us.14.000,00 entregados a la suscripción del documento más el pago del interés del 3% mensual.

Teófila Teresa Saavedra Vidaurre contestó a la demanda de forma negativa argumentando que su persona actuó de buena fe, ya que habría señalado que el terreno era rústico, y que aún no tenía planos aprobados, pues fue la codemandante Celia Yucra Flores la que insistió para que su persona le venda el lote de terreno.

Argumentó que no se comprometió a entregarles la documentación al día, pues los actores estaban comprando en un precio bajo, además que tenían conocimiento que la vendedora había adquirido el terreno por adjudicación judicial, informó también que le costó años de demanda dicha adquisición, no siendo verdad lo que aseveran los demandantes, puesto que el 30 de abril de 2021 fueron a su casa y pidieron la posesión del terreno porque ya habrían cancelado el 50%, aspecto que fue negado, puntualizando que no vio el dinero con el cual le hubieran querido cancelar, tampoco existe un pago en consignación o una carta notariada, manifestando que al parecer ellos no querían comprar el inmueble, así la demandada reconvino por daños y perjuicios.

Tramitado el proceso se pronunció la Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que la demandada cancele a Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, la suma de $us. 14.000 más el interés del 3% mensual, en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista.

La demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre presentó recurso de casación, el cual se pasa a resolver.

1. Respecto al reclamo que el Auto de Vista es incongruente en su resolución, debido a que el Tribunal Ad Quem, acepta y avala injustamente que la parte demandante no cumplió con su obligación, la cual era cancelar el saldo restante en el plazo estipulado según el contrato de compraventa, con el so pretexto de que la vendedora no estaba acreditada como titular de derecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestación por demás arbitraria de parte del Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia apelada, más aún cuando no se tiene medios de prueba que evidencien la intención de pago por el saldo del monto de dinero de la venta del bien objeto de litis, a su vez, la entidad edil no tiene competencia para otorgar la titularidad de derecho propietario alguno sino ello corresponde a Derechos Reales donde la demandada demostró su titularidad con la presentación de su folio real.

La demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre sostiene que el Auto de Vista resultaría incongruente por fundamentar que: “En otras palabras, no es lógico ni razonable que se entregue la suma de dinero restante, sabiendo las deficiencias que presentaba el objeto del inmueble a ese día, pues en caso de haberlo hecho, la minuta de transferencia definitiva no se hubiere efectuado, situación que debe ser comprendida por la apelante”.

Al respecto corresponde señalar que la parte demandada pretende descontextualizar el sentido del Auto de Vista, copiando un extracto que aparentemente constituiría la ratio decidendi de la Resolución de alzada, sin transcribir la fundamentación que efectuó el Tribunal Ad quem en su totalidad, ya que de la revisión del auto impugnado, se tiene que el mismo inició por analizar el contexto fáctico planteado en el proceso exponiendo que: “…las partes suscribieron un contrato privado de compromiso de venta de lote de terreno (fs. 5) con una superficie de 106,97 m2, por la suma de $us.14.000.- debiendo el saldo de $us.14.000.- a ser cancelado el 30 de abril de 2021, por los compradores, fecha en la cual se procedería a la firma de la minuta. En caso de incumplimiento de la vendedora el dinero sería devuelto en el plazo de 3 meses computable a partir del 30 de abril de 2021 y con un interés del 3%. Por el contrario, en caso de incumplimiento de los compradores quedaría resuelto el contrato sin necesidad de intervención judicial con la consiguiente devolución del dinero en el plazo de 6 meses, quedándose un monto a favor del vendedor de Bs.7.000. (lo señalado se encuentra en la cláusula segunda del contrato referido) …”.

A continuación, analizó la acción de resolución de contrato establecida en el art. 568.I del Código Civil refiriendo: “…la ´resolución de contrato´ constituye una forma de invalidez jurídica del acto jurídico realizado, pues una vez declarada ella se le priva de los efectos jurídicos que normalmente debía producir, siendo los motivos de resolución de contrato 1) que una de las obligaciones de las partes se torne gravosa a sus intereses; 2) que las obligaciones pactada no puedan cumplirse por un acontecimiento ajeno a las partes debido a una fuerza mayor imprevisible e insuperable y 3) por incumplimiento de las obligaciones pactadas imputables a una de las partes. En efecto, en la resolución de contrato, no es que exista defectos en la formación del acto jurídico como acontece en la nulidad o anulabilidad, sino, que no es posible cumplir los efectos que normalmente debía producir debido a estas 3 causales, siendo esta última la que interesa al caso presente, siendo menester analizar en cada proceso los especiales elementos fácticos de la relación jurídica para deducir las razones por las cuales no se pudo cumplir el contrato en la forma pactada”.

Posteriormente, el Ad quem manifestó que no se evidencia que la Sentencia impugnada hubiere vulnerado el principio de verdad material y el de igualdad fundamentando: “Debe considerarse que la Juez A-quo tomó convicción de la prueba documental existente, así como la confesión judicial provocada que fue absuelta por la demandada, las certificaciones del GAMS., documentación bancaria cursante en obrados, e inclusive la audiencias de inspección judicial llevada a cabo, medios de prueba que formaron convicción en la juzgadora para concluir que quién incumplió el contrato es la parte demandada”.

Para continuar señaló que: “…la relación jurídica sustancial fue demostrada por la parte actora con el documento de fs. 5 de obrados, en el que cursa documento privado reconocido de compromiso de venta de lote de terreno. En dicho contrato se estableció se cancelaba $us.14.000,00 en esa oportunidad y los restantes $us.14.000,00 debían ser cancelados el 30 de abril de 2021, fecha en la que debía firmarse la minuta, se entiende, minuta definitiva.

Ahora bien, conforme a la prueba de confesión judicial provocada donde la demandada respondió a fs. 476 vta., que era evidente que los demandantes fueron a la casa de la demandada el 30 de abril y le reclamaron que el inmueble estaba a nombre de otra persona, situación que la Juez entendió que era evidente que la parte actora fue al domicilio de la demandada para cumplir con lo establecido en la cláusula segunda del contrasto suscrito, es decir, la cancelación de los restantes $us.14.000, empero, que no lo hicieron debido a que el inmueble estaba a nombre de otra persona y era evidente que no se suscribiría la minuta definitiva precisamente por los problemas descritos por la Juez referentes a que el inmueble estaba aún registrado a nombre de la anterior propietaria, cuya certificación del GAMS., cursante a fs. 270; 273 a 254 de obrados, emitida en mayo de 2022 demuestra que, aún estaba consignada a nombre de otra persona y no de la vendedora que pretendía transferir; es decir, aún, incluso, más de un año seguía registrado a nombre de otra titular.

Si bien señala la vendedora que el inmueble fue adquirido por subasta judicial, lo cierto es que en esas condiciones no era posible que realice una minuta definitiva el día pactado en el contrato; de allí el criterio de la autoridad judicial de considerar que la parte demandada incumplió la cláusula segunda del contrato de promesa de venta de lote de terreno.

Debe tenerse presente que algo que es inobjetable es el hecho de que las partes convinieron que se debía suscribir la minuta definitiva el 30 de abril de 2021, empero, debido a la situación jurídica que presentaba el bien inmueble que se estaba transfiriendo, era razonable y comprensible considerar que no podía entregarse el saldo restante de $us.14.000,- más aún cuando era objetivamente evidente que no se iba a realizar la minuta definitiva ese día que los demandantes fueron al domicilio de la parte demandada. en otras palabras, no es lógico ni razonable que se entregue la suma de dinero restante, sabiendo las deficiencias que presentaba el inmueble objeto del contrato a ese día; pues en caso de haberlo hecho, la minuta de transferencia definitiva no se hubiera efectuado, situación que debe ser comprendida por la apelante.

De otro lado, en cuanto a que los compradores nunca tuvieron la intención de cancelar el saldo restante, ello no es evidente, puesto que los demandantes obtuvieron un crédito financiero de Bs.95.500.- del Banco Mercantil Santa Cruz, tal como se evidencia a fs. 11 y 12 de obrados, que coinciden con el monto de dinero que restaba cancelarse de $us.14.000.- (aproximadamente debido al cambio de moneda); así mismo, coinciden las fechas en que se obtuvo el crédito que fue desembolsado el 05 de abril de 2021, es decir, semanas antes del plazo que tenía la parte compradora para efectuar el depósito restante por la compra del lote de terreno; situaciones que hicieron inferir a la autoridad judicial que la parte demandante acreditó de su parte la voluntad de cumplir el contrato en su cláusula segunda, empero, dadas las condiciones del inmueble, no se concretizó a raíz que la parte vendedora no realizó acción diligente alguna en poner en orden los papeles y documentos para posibilitar la suscripción definitiva de la venta pactada, mucho menos procedió a la devolución del dinero recibido de los compradores en el plazo de 3 meses pactados (…) ello sin contar que en el ´acta notarial´ de fs. 7 de obrados donde se transcribe las conversaciones entre la compradora Celia Yucra Flores y la demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre se hace referencia a los reclamos que habría realizado la compradora por el incumplimiento de la vendedora y el préstamo obtenido de una entidad bancaria para cumplir su obligación, cuya conversación denota lo comprendido por la autoridad judicial y plasmado en la Sentencia; de allí que no es suficiente señalar que debía realizarse la oferta de pago y consignación, siendo ello un argumento excesivamente formalista pues, es también posible jurídicamente analizarse la integridad de los hechos fácticos para establecer el incumplimiento de la prestación debida como tal y las razones que conllevaron a que no pueda cumplirse lo pactado, más aun tratándose de obligaciones sinalagmáticas o bilaterales”.

De lo transcrito hasta aquí, la fundamentación del Auto de Vista contiene un análisis descriptivo de cómo es que los medios de prueba fueron introducidos materialmente en el expediente y generaron convicción al Juez de primera instancia de que fue la parte demandada la que incumplió con el contrato de promesa de venta suscrito el 10 de marzo de 2021.

Seguidamente el Tribunal de segunda opinión analizó lo señalado por la demandada en relación a que nunca se habría comprometido a entregar los planos y otros documentos de propiedad manifestando: “…debe considerarse que existen obligaciones que tienen reserva legal y debe ser cumplida por imperio de la ley y no sólo porque las partes no lo establecieron. Así el art. 617 del CC., establece que el vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido e incluso entregar la cosa vendida, hacer adquirir la propiedad y responder por la evicción y los vicios de la cosa como dispone el art. 614 del CC.”.

Para finalizar sosteniendo que: “…debe tenerse presente que lo que hizo la autoridad judicial, es disponer la restitución de los dineros que entregó la parte compradora a la vendedora por la transferencia del lote de terreno, determinación emergente de la resolución del contrato dispuesta, con el interés pactado entre partes, por lo que no se evidencia en ello, injusticia o parcialidad alguna”.

De todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado por la demandada, ahora recurrente y en concordancia con el reclamo acusado en apelación, procedió a exponer las razones por las cuales decidió confirmar la Sentencia recurrida, ya que en el considerando II.2., analizó primeramente la premisa fáctica de la pretensión de la parte actora, para luego considerar el marco normativo respecto al instituto de la resolución de contrato establecido en el art. 568.I del Código Civil, posteriormente el Ad quem efectuó un examen descriptivo de cómo es que los medios de prueba fueron introducidos materialmente en el expediente y que generó convicción al Tribunal de primera instancia en sentido de que fue la parte demandada la que incumplió con el contrato suscrito el 10 de marzo de 2021, a continuación manifestó que no se evidencia que la Sentencia impugnada hubiere vulnerado el principio de verdad material y el de igualdad, para concluir que no es suficiente señalar que debía realizarse la oferta de pago y consignación, siendo ello un argumento excesivamente formalista, pues, es también posible jurídicamente analizarse la integridad de los hechos fácticos para establecer el incumplimiento de la prestación debida como tal y las razones que conllevaron a que no pueda cumplirse lo pactado, más aun tratándose de obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, para finalmente disponer la restitución del monto de dinero que entregó la parte compradora a la vendedora por la transferencia del lote de terreno con el interés pactado entre partes, consecuentemente el Tribunal de segunda opinión no vulneró derecho alguno; de forma que no existe la incongruencia reclamada mucho menos vulneración al derecho del debido proceso, deviniendo el reclamo en infundado.

2. En lo que incumbe a la acusación de que el Tribunal Ad quem transgredió y vulneró el art. 568 del Código Civil, debido a que la parte demandante habría incumplido con lo estipulado en el documento de compromiso de venta puesto que, a razón de la verdad material, no se evidenció prueba alguna de cumplimiento de pago dentro del plazo previsto, es decir, hasta el 30 de abril de 2021. Por lo que solo la parte que ha cumplido, está facultada para demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; en ese sentido correspondía revocar la Sentencia y declarar improbada la pretensión de los demandantes.

A efectos de absolver la denuncia, incumbe revisar el contrato motivo de la litis que cursa a fs. 5 y vta., el mismo versa sobre un documento privado de compromiso de venta en el que Teófila Teresa Saavedra Vidaurre se obliga a transferir un terreno de 106,97 m2, ubicado en la avenida del Ejercito s/n exfundo Azari, sector Rumi Rumi de la ciudad de Sucre en favor de Jorge Luis Pinto Daza y Celia Yucra Flores quienes al momento de suscribir el contrato el 10 de marzo de 2021 entregaron $us.14.000,00, cuyo saldo de $us.14.000,00 debían ser pagados por los compradores el 30 de abril de 2021, fecha en la cual se firmaría la minuta definitiva de transferencia, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, el dinero sería devuelto en el plazo de 3 meses, computables a partir del 30 de abril de 2021 con un interés del 3%, en caso de incumplimiento por parte de los compradores quedaría el contrato resuelto sin necesidad de intervención judicial de acuerdo al art. 569 del Código Civil, con la consiguiente devolución del dinero en el plazo de 6 meses quedando un monto a favor de la vendedora de Bs.7.000,00.

Ahora bien, el Auto Supremo Nº 05/2014 de 08 de septiembre sostiene que: “…de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

En el caso en examen, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las mismas en la ejecución del contrato objeto del proceso, en ese marco se tienen los siguientes elementos fácticos:

a. Los compradores (Jorge Luis Pinto Daza y Celia Yucra Flores), cumplieron con su obligación de cancelar la suma de $us.14.000,00, por el 50% del terreno, al momento de suscribir el contrato privado de compromiso de venta del lote de terreno.

b. Los demandantes (Jorge Luis Pinto Daza y Celia Yucra Flores), adquirieron un crédito de Bs. 95.500,00 del Banco Mercantil Santa Cruz (ver fs. 11 y 12), con la finalidad de cumplir el contrato de compromiso de venta suscrito con la demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, escenario que concuerda con la suma de dinero que restaba cancelar ($us.14.000,00), de la misma manera coincide la data del desembolso del crédito, el 05 de abril de 2021, es decir, semanas antes del plazo que tenía la parte compradora para efectuar el depósito restante por la compra del lote de terreno.

c. Los actores adjuntaron a fs. 7 y vta. acta notarial en el cual se transcribe las conversaciones entre la compradora y la demandada donde se hace referencia que: “…no me llamó para cerrar el trato de una vez, me pidió una semana para terminar de poner al día los papeles del terreno, ya pasó mucho tiempo doctora, el 30 de abril, ya teníamos que cerrar el trato donde nosotros vinimos con la plata en mano de 14 mil $ que faltaba, pero usted no nos cumplió como prometió de entregarnos todo al día y firmárnoslos el documento de transferencia ahora, desde ese momento ya pasó 3 meses que usted no se tomó la molestia de llamarnos para solucionar como usted me dijo solucionemos de buena manera y nosotros seguimos esperando a que nos llame doctora Teresa por favor. Por favor doctora nos reuniremos para hablar sobre el terreno porque este viernes se cumple el plazo como usted nos falló no cumplió y según el documento nos tendría que devolver la plata durante estos 3 meses que sería mayo, junio, hasta el 30 de julio y se cumple este viernes, pero ni así usted no dice nada. Por favor doctora llámame porque nosotros seguimos con el resto de la plata para poder cerrar el trato o sino denos solución”.

Conducta de los demandantes que se adecua a que hasta el último momento procuraron cumplir con su obligación de cancelar el saldo para adquirir el terreno.

d. A fs. 476 vta., se observa la confesión provocada de la demandada, a la pregunta de que si es evidente que Celia Yucra Flores junto a su esposo se apersonaron el 30 de abril de 2021 a la casa de la recurrente en la calle René Moreno, para poder perfeccionar la minuta de transferencia del lote de terreno y cancelar el saldo que se adeudaba. La ahora recurrente contestó: “si efectivamente vinieron a mi casa y me reclamaron que el impuesto de mi terreno está a nombre de otra persona en la Alcaldía, yo les dije que había sacado en remate ese terreno y les expliqué esa situación, conozco que la señora Celia habría comentado en el barrio que el terreno no era mío, eso es mentira porque lo adquirí en remate en el Juzgado 12 a cargo de la Dra. Trigo”.

Manifestación que demuestra que Jorge Luis Pinto Daza y Celia Yucra Flores (demandantes) se apersonaron al domicilio de la vendedora el 30 de abril de 2021, en procura de efectivizar el pago del dinero restante y suscribir la minuta definitiva de transferencia.

e. Certificaciones a fs. 270 y de fs. 273 a 274, donde se evidencia que el inmueble objeto de litis, con código provisional 005-0218-909-000, no se encuentra registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a nombre de Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, asimismo del Folio Real cursante a fs. 6, se desprende que el inmueble que se comprometió en venta se encuentra gravado con una hipoteca por Bs. 70.000,00 a favor de Juan Pablo Morales Martínez.

De lo señalado supra, se comprende que la parte demandante en el marco de la relación contractual que suscribió con la demandada, más allá de la cancelación de los $us.14.000,00 al momento de la firma del contrato de compromiso de venta, el pago restante que debía efectivizarse conforme a la cláusula segunda el 30 de abril de 2021 cuando la vendedora conforme al art. 614 del Código Civil que impetra: (Obligaciones principales del vendedor) El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”, es decir, subsanar la documentación del terreno a efectos de su transferencia definitiva consistente en realizar el trámite ASR (levantamiento de las restricciones técnicas o legales, impuestas a predios con el objeto de que se encuentren sin observaciones para la administración territorial ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre), la demandada también debía realizar la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble a favor de Juan Pablo Morales Martínez por Bs.70.000,00, al no haber efectivizado esas gestiones, es que no se efectuó la cancelación del saldo de los $us.14.000,00, pese a que los demandantes realizaron las gestiones para hacer efectivo el pago del saldo restante, ya que adquirieron un crédito de Bs. 95.500,00 del Banco Mercantil Santa Cruz con la finalidad de cumplir el contrato, las diferentes conversaciones plasmadas en el acta notarial en el cual se transcribe las conversaciones entre los compradores y la vendedora donde se hace referencia a que los actores tenían la voluntad de cerrar el convenio, asimismo la confesión provocada de la demandada, donde reconoció que los compradores acudieron a su casa el 30 de abril de 2021 con la intensión de perfeccionar la minuta definitiva de transferencia del lote de terreno y cancelar el saldo que se adeudaba, empero no hubo la voluntad de cumplir con el contrato por parte de la demandada.

En ese escenario, si bien no se cumplió con la cancelación del saldo de $us.14.000,00 no fue por negligencia de la parte actora, sino de la vendedora, razón por la que Jorge Luis Pinto Daza y Celia Yucra Flores demandaron la resolución del contrato al amparo del art. 568 del Código Civil, en ese contexto corresponde traer a colación el Auto Supremo Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, que ha orientado: “…si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento –así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial…”.

De lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no es evidente el cuestionamiento de la recurrente, en sentido de que el incumplimiento de la prestación total imposibilitaría presentar una acción de resolución de contrato, sino que ante el incumplimiento de ambos contratantes de sus obligaciones, es deber de los operadores de justicia analizar quién dio cumplimiento, así no sea el total de lo pactado en el contrato en cuestión, examinar también qué motivó el incumplimiento. En ese contexto, como se explicó líneas arriba, la parte demandante aparte de cancelar la mitad del precio por el terreno al momento de suscribir el contrato de compromiso de venta el 10 de marzo de 2021, realizó las gestiones para cancelar los restantes $us.14.000,00 para que de ese modo puedan adquirir definitivamente el terreno; a contrario sensu, el incumplimiento del contrato ha sido fruto de la conducta omisiva de la transferente Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, ya que de la revisión del cuaderno procesal, se desprenden las certificaciones en las cuales se evidencia que el inmueble objeto de litis, con código provisional 005-0218-909-000 no se encuentra registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a nombre de la demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, de la misma forma del Folio Real cursante a fs. 6, se desprende que el inmueble que se comprometió en venta se encuentra gravado con una hipoteca por Bs.70.000,00 a favor de Juan Pablo Morales Martínez, por lo que no se percibe ninguna actitud diligente para subsanar la documentación del terreno y de ese modo suscribir la minuta definitiva de la transferencia acordada y la entrega correspondiente del lote de terreno, tampoco procedió a la devolución del dinero recibido de los actores en el plazo pactado de 3 meses, consiguientemente era adecuado resolver el contrato conforme lo establecido por los Tribunales de instancia.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.