AS/0957/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0957/2023-RA

Fecha: 04-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, Marcelo Osinaga Pedriel inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, mismas que estuvieran ocupando sin ningún título una mitad o un 50% del inmueble de su propiedad ubicado en la Zona Sur, Barrio Villa Esperanza Unidad Vecinal 177 manzana 36, lote N° 9, con una superficie total de 450 m2, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0074062; quienes una vez citadas contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional de usucapión decenal, reconvención que a su vez fue contestada de forma negativa por el demandante, y una vez convocadas la audiencia preliminar y complementaria, a su conclusión se dictó Sentencia Nº 43/2022 de 06 de abril, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que las demandadas entreguen la mitad del lote de terreno ocupado a favor del demandante, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento, declarando asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional, interpuesto el recurso de apelación por parte de las demandadas, y una vez concedida la alzada, se emitió el Auto de Vista 18/2023 de 20 de enero, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, fallo contra el cual se promovió el presente recurso de casación.

De inicio corresponde establecer que el recurso de casación es de carácter extraordinario y su fundamentación de agravios pueden ser planteados en la forma y en el fondo, el primero dirigido a resguardar las formas esenciales del desarrollo de proceso cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta el actuado que generó el defecto procesal; en cambio, el segundo se orienta a cuestionar el decisorio sobre la estimación de las pretensiones deducidas con base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.

En ese contexto, y bajo el principio pro actione, si bien las recurrentes plantearon su recurso como casación en el fondo, lo fundamentado en su contenido no versa sobre la infracción, violación o aplicación indebida o errónea interpretación de la ley sustantiva, tampoco se fundamentó error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; es decir, no se expresó ningún agravio que pudiera significar el planteamiento de un recurso de casación en el fondo; al contrario, lo reclamado es que no se resolvió ninguno de los agravios planteados en su recurso de apelación, aspecto que se constituye indudablemente en una expresión de agravios en la forma, por lo que, corresponde analizar si lo planteado tiene asidero legal.

Dicho lo anterior, el agravio neurálgico planteado en el recurso de casación en estudio, propone que el Auto de Vista ahora impugnado, no resolvió ninguna de las reclamaciones planteadas en el recurso de apelación, vulnerando así el art. 265.I del Código Procesal Civil, lo que desde una apreciación a partir del debido proceso, se constituye en una vulneración de la vertiente de congruencia omisiva.

En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que el art. 8.2. inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos; concordante con la Constitución Política del Estado, en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; en ese entendido, el Tribunal de segunda instancia, a partir de la interposición del recurso de apelación apertura su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, siempre apartando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados.

Ahora bien, en el presente caso, específicamente con relación al recurso ordinario de apelación, el art. 256 del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza y objeto, establece que: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; del contenido de la norma se infiere que el presupuesto que justifica activar la impugnación, es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio que genera a los intereses del litigante, siendo este último uno de los requisitos más importantes que habilita al justiciable para recurrir, el cual debe estar identificado en el recurso, para que pueda ser absuelto por el Tribunal de alzada, de ahí que, el correlato del derecho de impugnación es el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de los agravios expuestos, de forma pertinente, motivada y fundamentada en la norma legal aplicable, conforme se expuso en el apartado III.2 de la presente resolución, la motivación de los fallos judiciales se encuentra vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen los justiciables de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria.

De la revisión del recurso de apelación planteado por las ahora recurrentes, se tiene que fundamentaron como agravios, de forma indicativa y no limitativa: que el título propietario presentado por el demandante (Villa Esperanza) no corresponde al inmueble cuya reivindicación se demanda (Villa Fátima II) y sobre el cual plantearon su acción de reivindicación; que el título del demandante hubiera sido anulado por la Sentencia Agroambiental de fs. 34 a 72, lo que conduce a la proposición de que el demandante carece de título propietario que sustente una acción de reivindicación, aspecto relacionado con la prueba respecto de la tradición; tampoco se habría demostrado el despojo por vía de avasallamiento, por el contrario consideran que su posesión pública, pacífica, continua y de buena fe data desde el año 2007, aspecto demostrado con prueba documental y testifical, argumentando además que habrían demostrado la introducción de construcciones y mejoras; es decir, de una revisión básica del recurso de apelación, se evidencia que el mismo contiene una expresión de agravios, que en correlato del principio de congruencia previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, impone la obligación del Tribunal de apelación, de emitir una resolución pertinente, motivada y fundamentada sobre la estimación o no de dichas reclamaciones.

En contraste de ello, remitiéndonos al Auto de Vista Nº 18/2023 de 20 de enero, propiamente al Considerando III, intitulado “Fundamentos Jurídicos”, se observa que el citado Tribunal de alzada, luego de hacer cita de jurisprudencia referida al contenido de las resoluciones, emitió conclusiones determinativas genéricas en sentido que se habría valorado correctamente la prueba, sin exponer ningún fundamento fáctico o jurídico que la sustente, lo mismo ocurre con la conclusión en sentido que la Sentencia cumple con el art. 213 del Código Procesal Civil, sin señalar al menos una razón o fundamento lógico que lo conduzca a esta determinación, en igual sentido, declara que se cumplió con una debida apreciación de la prueba, sin siquiera describir y desvirtuar las reclamaciones de la parte apelante sobre la errónea apreciación de la prueba; de lo que se concluye que el Tribunal de alzada ciertamente omitió considerar lo reclamado en apelación, pues respecto a la argumentación de la parte recurrente, no realizó ninguna consideración ni explicación debidamente justificada en razones de hecho como de derecho que permitan inferir que lo decidido en la Sentencia resulta o no correcto; en consecuencia, es evidente que se incurrió en incongruencia omisiva puesto que ninguno de los agravios planteados fue analizado, ni resuelto.

En virtud de lo razonado en segunda instancia, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el Tribunal de alzada, en razón al nuevo modelo constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra reflejado en la Ley Nº 439, amplía sus facultades y establece que estos Tribunales deben dejar de lado criterios formalistas arcaicos que únicamente obstaculicen el derecho del litigante de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida y en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, dispone que estos fallen en el fondo del proceso superando inclusive defectos procesales que pudieran ser advertidos, pronunciando resoluciones donde se expongan las conclusiones y disposiciones legales que sustentan la misma; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino, se impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación.

Conforme a lo ampliamente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de apelación, omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que corresponde anular la resolución recurrida, con la finalidad de que el citado Tribunal emita nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y en estricta correspondencia a los reclamos acusados en apelación, pues solo así se garantizará la posibilidad de control de la resolución en caso de que esta sea recurrida en casación.

Esta omisión amerita una severa llamada de atención a los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, anotando que en caso de volver a incurrir en dicha omisión, se impondrá multa de ley.

Consecuentemente, corresponde emitir resolución conforme a lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.