CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante el escrito corriente de fs. 103 a 110 vta., subsanado y modificado por los escritos visibles de fs. 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y de fs. 151 y vta., promovieron demanda de nulidad de contrato, en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba, quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, allanaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Prudencia Beatriz León Caba, por medio del escrito de fs. 240 a 241, respondió de forma afirmativa y se allanó a la pretensión principal.
José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, a través del memorial de fs. 243 a 247 vta., respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que discurre de fs. 410 a 414 vta.
María Elena Saavedra Ferrufino, por intermedio de los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y opuso incidente de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que fueron atendidas, por una parte, por medio de la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., a través de la cual se declaró por no presentada la acción reconvencional, y por otra, mediante el Auto interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., el cual falló declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante el escrito obrante de fs. 306 a 309 vta., respondió de forma negativa a la acción principal
Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi y Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, por el auto de 20 de octubre de 2020, a fs. 333, fueron declarados rebeldes, porque no comparecieron al llamado de la autoridad judicial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, visible de fs. 485 a 496, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia, declaró la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto, por ello condenó a la parte demandada (María Elena Saavedra Ferrufino) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue nulificado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el escrito de fs. 528 a 532 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., complementado por el Auto de 28 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 590, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496, y en el fondo declaró la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, en consecuencia, por una parte, dispuso que por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la referida Escritura, por otra, que se notifique a la oficina de Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la Partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue registrada con la Matricula bajo el Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se rehabilite la partida Nº 2493, a fs. 2493, de 07 de abril de 1970 del libro 1-C que se encuentra a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino; argumentando que:
Se acreditó que la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, se encuentra afectada por el acto ilícito de falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, en consecuencia, refirió que los presentes hechos se adecuan a la causal de nulidad establecida en el art. 450.3 del Código Civil, por causa ilícita, por ende, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad contractual, bajo los efectos ex tunc.
La declaración realizada por el Juez A quo, sobre el hecho de que pasó más de 24 años sin que los demandantes interpusieran la presente acción de nulidad, carece de relevancia jurídica, ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en el que sea interpuesta la acción de ineficacia contractual, se debe aplicar los efectos retroactivos que amerita este tipo de acciones de nulidad de contratos.
Por una parte, los demandantes en su petitorio no solicitaron afectar las escrituras públicas que dieron origen al derecho propietario de cada uno de los demandados, por otra, lo que los actores principales solicitaron, primero, fue la cancelación de los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944/1993, de 04 de agosto, ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz, segundo, que se rehabilite la Partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino y, tercero, la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834; entonces, por un principio dispositivo, al ser claro el petitorio que la parte demandante expuso en su escrito de demanda, el Juez A quo no puede pretender desconocer el mismo, bajo alternativa de emitir una decisión judicial viciada de incongruencia ultra petita, ya que los demandantes jamás pidieron la restitución monetaria del bien objeto del contrato a ser nulificado, fruto de la acción delictiva cometida por la codemandada María Elena Saavedra Ferrufino.
3. Posteriormente, ante el recurso de casación que corre de fs. 603 a 619, interpuesto por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, y de fs. 630 a 634 vta., planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, se pronunció el Auto de Supremo Nº 337/2023 de 18 de abril, saliente de fs. 664 a 679 vta., por medio del cual se: “…CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 413/2022, de 03 de noviembre, de fs. 579 a 584 vta., complementado mediante el auto de 28 de noviembre de 2022 visible a fs. 590, ambos pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo falla declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato cursante de fs. 124 a 131 vta., fs. 133 a 136 vta., fs. 140 a 144 vta., y fs. 151 y vta. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 que corre de fs. 17 a 18 vta., debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se notifique a Derechos Reales de la ciudad de El Alto con el objeto de que se depure todo el valor registral sobre el 50% de las acciones y derechos que generó la venta fraudulenta hecha a nombre de Nelby Caba Ferrufino (+) y mantenga el 50% de las acciones y derechos que generó la venta que realizó Román León Reynaga Caba, para el efecto, realice un reajuste sobre el bien inmueble con Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834, en la columna A, de titularidad sobre el dominio, debiendo consignarse como propietarios del 50% a Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino y como propietarios del 50% a los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani. Asimismo, sobre la columna B, de gravámenes y restricciones, la hipoteca inserta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., del asiento B-3, solamente afecte el 50% de las acciones y derechos de José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, liberándose de todo peso hipotecario el 50% de las acciones y derechos que tienen Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino…”
Resolución Suprema que fue impugnada, mediante la acción tutelar interpuesta por Modesta Villca Mamani de Quispe y José Ramón Quispe Condori, cuyos reclamos ameritaron que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 140/2023 de 28 de julio, de fs. 738 a 743, mediante la cual: “…CONCEDE la tutela solicitada por Modesta Villca Mamani y José Ramón Quispe Condori (…) A mérito de la tutela otorgada (…), esta Sala Constitucional determina lo siguiente:
Único.- Dejar sin efecto y declarar la Nulidad del Auto Supremo 337/2023 de fecha 18 de abril de 2023 pronunciada por la autoridad hoy accionada, y en su mérito se dispone que la misma en plazo razonable, una vez que sea notificado de manera íntegra y física con la presente Resolución, proceda a emitir nuevo fallo observando los aspectos que ha sido objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional vinculado a la congruencia externa y dinámica en relación de los antecedentes que dieron lugar a la Litis, así como en relación a los alegatos ciertamente planteados por la entidad tercero interesado en el Recurso de casación en el fondo…”.
En este sentido, se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados dentro de la presente causa.
