CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.
Sobre el recurso de casación de los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe.
IV.1. Con relación a los agravios 1 y 4 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, a través de los cuales denunciaron que:
i) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, y que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, porque los apartados considerativos del Auto de Vista carecen de conexidad lógica, ordenada y coherente entre sí y con la parte dispositiva.
ii) El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, puesto que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.
Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución se dirá:
Sobre la incongruencia externa, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial donde se estableció que la congruencia externa, es entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición destinada para que el juzgador no considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En ese entendido, por una parte, corresponde hacer cita a los argumentos recursivos interpuestos por los representantes legales de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga que corre de fs. 528 a 532 vta., quienes expresaron que: “…En primer lugar nosotros nunca solicitamos el cumplimiento en especie (…)
En segundo lugar el juez no puede apartarse de lo solicitado en la petición de la demanda (…).
En tercer lugar El Juez Aquo hace mención a un artículo (429-II del CPC) el cual es aplicable para proceso monitorios (obligaciones de hacer) (…).
El JUEZ AQUO, (…) tratando siempre de beneficiar a los co demandados otorga algo diferente a lo solicitado quebrantando el principio de congruencia (…).
El Juez Aquo no entiende, UNA TRANSFERENCIA CON FALSIFICACIÓN DE FIRMAS NUNCA PUEDE SER JUSTIFICADA A TITULO DE VENTA PERFECTA, asi lo señala S.C. Nº 272/01-R de 16 de julio de 2001…” (ver cita fs. 528 vta., a 529 y 531 vta.).
Por otro lado, corresponde hacer cita a los argumentos que sustentan al Auto de Vista materia de revisión visible de fs. 579 a 584 vta.:
“…la primera transacción que fue realizada entre los señores ROMÁN LEÓN REINAGA Y NELBY CABA FERRUFINO (VENDEDORES) Y MARÍA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO (COMPRADORA), se encontraría viciada por la existencia de una falsificación de la firma de la señora NELBY CABA FERRUFINO, hecho que fue debidamente probado mediante el estudio grafológico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF cursante en fotocopias legalizadas de fs. 40 a 63 vta., adecuando este comportamiento a la causal de nulidad contenida en el Art. 450 núm. 3 del Código Civil referente a la causa ilícita, que fue ampliado por la jurisprudencia citada en el Considerando II.1., ya que dicho comportamiento va contra las buenas costumbres y el ordenamiento Jurídico vigente, por lo que convalidar tal acto seria antijurídico por lo que los Tribunales de justicia tiene la obligación de declarar nulo tal acto y en consecuencia aplicar el efecto retroactivo de la nulidad bajo los efectos Ex tunc ´…es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato.` Correspondiendo esta sanción siendo a la esfera del Derecho Privado, ya que el mismo se encarga de regular las transacciones entre particulares amparadas en la normativa civil vigente (…).
Bajo ese entendido se comprenderá que la declaración realizada por la Autoridad A-Quo: ´(…)`, no tiene relevancia jurídica ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en que fue interpuesto y deberán aplicarse sus efectos debido a que tienen un carácter retroactivo, constituido desde el momento de la declaración de nulidad.
Asimismo, el contenido de la Resolución impugnada en su Considerando II. Numeral 2.1.3.4.1. en todos sus numerales, la Autoridad A-Quo realizó un análisis innecesario del Derecho Propietario de los adquirentes posteriores a la conducta delictiva de la señora María Elena Saavedra Ferrufino, ya que lo que solicitaron los demandantes en su petitorio en sus numerales 3 y 4, no fueron afectar las Escrituras Públicas originarias del Derecho Propietario de cada uno de los demandados, más al contrario, solicitaron que se cancelen los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944 de fecha 04 de agosto de 1993 ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz y se rehabilite en consecuencia la partida 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino cancelando a su vez la Matrícula 2014010049834.
Por lo que al ser claro el petitorio los demandantes, la Autoridad de primera instancia no puede pretender desconocer la misma ya que tiene la obligación de cumplir con lo señalado en el Art. 213 parágrafo I del Código Procesal Civil que señala de forma textual que se debe dictar Sentencia de acuerdo a lo solicitado, no puede ir más halla de lo solicitado ya que dicha conducta se cataloga como decisión Ultra Petita.
(…), de tal manera que dicha decisión Judicial llegaría a consolidarse en Ultra Petita, ya que los demandantes jamás pidieron ser restituidos de manera monetaria por la acción delictiva de la co-demandada María Elena Saavedra Ferrufino.…” (ver cita de fs. 582 vta., a 583 vta.).
Entonces, esta breve reseña fáctica nos permite advertir que la parte demandante por medio de su escrito de impugnación que discurre de fs. 528 a 532 vta., llevó como cargos ante el Tribunal de alzada: que la Sentencia Nº 461/2021 de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita y la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, las cuales fueron consideradas en alzada y sirvieron de sustento para que el Tribunal de apelación, emita el Auto de Vista Nº 413/2022, de fs. 579 a 584 vta., mediante el cual concluyó que el Juez A quo: por una parte, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita); y por otra, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa resguardada por la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.
En conclusión, todos estos aspectos nos permiten establecer que el Tribunal de alzada sí emitió el Auto de Vista materia de revisión observando las reglas de la congruencia externa y el art. 265.I del Código Procesal Civil, deviniendo esta denuncia en falaz.
Sobre la incongruencia interna, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente donde se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que en una misma resolución existan fundamentos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, al establecer que:
Primero, el Juez A quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita).
Segundo, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa resguardada por la Escritura Pública Nº 2944/1993, fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.
Para fallar en el fondo y revocar parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, que corre de fs. 485 a 496, aplicando los efectos retroactivos que trae aparejada la declaratoria de nulidad del contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993.
Le corresponde a este despacho de casación establecer que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras evidenciar, que la Sentencia de primera instancia se encuentra revestida de incongruencia ultra petita (extra petita), evidenció también, que la firma estampada en el contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, a nombre de Nelby Caba Ferrufino, fue falsificada, por ello optó por la aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 2944/1993, aspectos de orden considerativo que generan el hilo de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, razones por las cuales corresponde desestimar la denuncia de incongruencia interna.
Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el Considerando II, apartados 1, 2 y 3 de la decisión judicial impugnada, se tiene que la Sala de apelación citó jurisprudencia ordinaria, reglas de derechos de índole sustantiva y adjetiva civil, así como reseñas jurídico-doctrinarias, todas ellas, sobre la congruencia y estructura del Auto de Vista, la nulidad de los contratos por falsedad y sus efectos jurídicos, los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, que nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213 par. II, num 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218 par. I del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sobre el aspecto motivacional del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada cuando concluyó indicando que:
Primero, el Juez A quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita.
Segundo, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino en la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue falsificada, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad bajo los efectos ex tunc; la declaración expresada por el Juez A quo carece de relevancia jurídica, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.
Por lo expuesto, se advierte que la decisión de segunda instancia fue emitida con justificaciones claras y precisas, en consecuencia, este Tribunal de cierre establece que el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, de fs. 579 a 584 vta., de igual forma sí pasa el examen motivacional que requiere toda decisión jurisdiccional, deviniendo esta denuncia en infundada.
IV.2. En lo concerniente a los agravios 2 y 3 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio de los cuales acusaron que:
i) El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se fundó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que por medio del recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.
ii) El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente, revocó la decisión emitida por el Juez A quo.
Sobre esta cuestionante, en función de los agravios materia de impugnación que tuvo el Tribunal de alzada visibles en el recurso de apelación que discurre de fs. 528 a 532 vta., se advierte que el mismo se encuentra conformado por dos agravios, los cuales son:
Primero, la denuncia de que la Sentencia Nº 461/2021 de fs. 485 a 496, se encuentra investida de incongruencia extra petita y, segundo, el cargo sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa.
En ese entendido, se establece que el primer cargo impugnatorio tiene el carácter de ser un agravio de forma, ya que en su contenido se denuncia la vulneración del principio dispositivo, reglado en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, porque por medio de él se denunció que el Juez A quo inobservó la pretensión objetiva inserta dentro de la demanda que corre de fs. 103 a 110 vta., 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y a fs. 151 y vta., incoada por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga (incongruencia extra petita), no obstante, el segundo cargo, tiene un contenido de índole sustancial, debido a que por medio de su contenido, se llevó como thema decidendum por ante el Tribunal de alzada, la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa, entonces, con base en estos aspectos, este despacho de casación establece que el Tribunal de alzada, no solo resolvió una temática de forma, sino que también absolvió una cuestionante de fondo, sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad. En consecuencia, se determina que los cargos materia de análisis resultan inciertos.
IV.3. Respecto al quinto agravio del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio del cual refirieren que el Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez A quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al de los demandados (que además emergen de una venta judicial).
Como punto de apertura, corresponde determinar que el art. 265.I del Código Procesal Civil lleva en su contenido al principio de congruencia, axioma que le impone al Tribunal de segunda instancia el deber de basar los fundamentos jurídico-motivacionales de todas sus determinaciones en los agravios que las partes del proceso exponen en sus medios impugnatorios, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, se establece que los recurrentes por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., solamente llevaron como agravios:
i) La denuncia de forma, en sentido que la Sentencia Nº 461/2021 de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita.
ii) El cargo de fondo, sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa.
Entonces, siendo que los agravios expresados en el recurso de apelación que discurre de fs. 528 a 532 vta., no cuestionan la temática relacionada sobre la ponderación aplicada por el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, resulta una tesis desacertada por parte de los recurrentes, pedir que el Tribunal de alzada emita criterio decisorio sobre una temática no impugnada en instancia apelatoria, deviniendo en inverosímil esta denuncia para actuar en su mérito.
Sin perjuicio de lo descrito, se anticipa a la parte recurrente deberá considerar los criterios absolutorios de fondo, sobre la nulidad por falsedad y la buena fe de los adquirentes, que serán desglosados líneas abajo.
IV.4. En cuanto a los agravios 6, 7 y 8 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio de los cuales manifestaron que:
i) El Tribunal Ad quem vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre lo que significa adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual es perfecta.
ii) El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello, la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el que emerge de una venta judicial perfecta.
iii) El Tribunal de alzada de forma absurda, preliminarmente refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales, dejando en incertidumbre a los propietarios que adquirieron el bien inmueble fruto de una venta judicial.
Sobre estas cuestionantes en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, por medio de la cual se estableció que si se suscita una colisión entre los derechos de una persona, que adquirió su titularidad jurídico-propietario guiado por una actitud de buena fe, frente a los derechos de una persona-propietario originario, que mediante una actuación fraguada fue despojado ilícitamente de la titularidad jurídica de los bienes que conforman su patrimonio; predominan más los derechos del propietario originario, ya que no puede hablarse de un negocio jurídico o de una venta si esta se basa en un acto fraudulento, a través del cual, se sustrajo arbitrariamente la voluntad del propietario originario de querer vender sus bienes patrimoniales.
Entonces, en función de lo argumentado líneas arriba corresponde determinar que el elemento buena fe con la que actuaron los esposos Quispe-Villca al momento de adquirir el bien inmueble con Matrícula registral Nº 2.01.4.01.0049834 de propiedad de Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez (ver fs. 154 a 155 vta.), resulta insuficiente para poder enervar el vicio insubsanable e inconvalidable que generó la adulteración de la firma de Nelby Caba Ferrufino plasmada en el contrato que se encuentra resguardado por la Escritura Pública Nº 2944/1993, toda vez que un acto celebrado con un vicio de falsedad no solo va en contra del orden público y las buenas costumbres, sino que también irrumpe con el principio ético- moral del “ama llulla” (no mentiras) inserto dentro del art. 8.I de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, este Tribunal de casación cumpliendo su deber de repudiar y expulsar este tipo de actos fraudulentos cimentados en la falsedad, con la finalidad de materializar la máxima del vivir bien, determina que ante la colisión de derechos de propiedad que ostentan María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Roman León Reynaga (como propietarios primigenios) frente al derecho propietario que ostentan los esposos Quispe-Villca (como últimos propietarios de buena fe), se antepone el derecho propietario de la parte demandante María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Roman León Reynaga, toda vez que estos fueron despojados ilícitamente de la titularidad jurídica del bien objeto del contrato que se pretende privar de sus efectos jurídicos, en el entendido de que la firma fraguada de la causante fallecida Nelby Caba Ferrufino, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante una acción, porque la actuación no llegó ni siquiera a constituirse; no causa estado, no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido y como efecto adquirir existencia, puesto que este acto falsificado no es más que una mentira documentada; razones por las cuales, corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.
Salvándose los derechos de la parte recurrente para acudir a la vía llamada por ley con el objeto de salvaguardar lo que en derecho le pudiere corresponder.
IV.5. Sobre el noveno agravio del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio del cual aseveraron que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso que se restituya el bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.
Se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, el cual otorga a las partes del proceso la facultad de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, otorgándoles así del poder de iniciar el proceso, relatando argumentos de acción o de defensa.
En ese mérito, por un lado, corresponde señalar que María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante los escritos que corren de fs. 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y 151 y vta., formalizaron demanda de nulidad de contrato por causa ilícita en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba.
Actuación de iniciación procesal que tras ser puesta en conocimiento de los esposos Quispe-Villca, mereció una respuesta negativa, manifestando en lo trascendental que: “…Se establece como base para la DEMANDA DE NULIDAD, el hecho de que la escritura pública No. 2944/1993 no lleva las firmas de los testigos instrumentales, no lleva la firma del Notario y que los manuscritos y firmas la escritura Pública no corresponden a NELBY CABA FERRUFINO, hechos y documentación en la que nosotros no participamos, en ninguna de las demandas, subsanaciones de la demandas y modificaciones se establece cual el motivo por el que somos demandados, no sabemos de qué nos tenemos que defender en el presente proceso…” (ver cita a fs. 244).
Entonces, esta breve reseña de sucesos intraprocesales nos permite establecer que los hechos de contradicción que los esposos Quispe-Villca esgrimieron en su escrito que corre de fs. 243 a 247 vta., se cimentó en que no saben de qué defenderse siendo que no participaron en ninguno de los contratos que se pretenden nulificar.
En ese sentido, resulta inadmisible que los recurrentes quieran modificar los hechos que sustentaron su defensa durante todo el desarrollo del proceso, vía recurso de casación, tratando de ingresar a la litis hechos nuevos de juicio, como ser el incremento del valor económico que devino de las mejoras y construcciones que efectuaron, queriendo hace incurrir en error por incongruencia al presente Tribunal de casación, desoyendo los enunciados de contradicción determinados en su escrito de contestación saliente de fs. 243 a 247 vta., sobre los cuales forjó toda su defensa dentro de la presente causa, en consecuencia, se declara la improcedencia de este reclamo, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio dispositivo que rige al proceso civil.
El recurso de casación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
IV.6. En lo que corresponde a los agravios 1 y 4 del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Mendez, por medio de los cuales denuncia que:
i) El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así en la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los copropietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los copropietarios.
ii) El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los copropietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica, sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil.
Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, cabe la siguiente reseña de los datos del proceso:
En principio, María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante los escritos cursantes de fs. 103 a 110 vta., 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y a fs. 151 y vta., propusieron demanda de nulidad de contrato (por falsedad), en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba, quienes luego de ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Prudencia Beatriz León Caba, a través del escrito de fs. 240 a 241, respondió de forma afirmativa y se allanó a la demanda principal.
Modesta Villca Mamani de Quispe y José Ramón Quispe Condori, por medio del memorial de fs. 243 a 247 vta., contestaron en forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, acciones de defensa procesal que fueron desestimadas por la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que discurre de fs. 410 a 414 vta.
María Elena Saavedra Ferrufino, mediante los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y opuso incidente de improponibilidad objetiva de demanda, en consecuencia, por una parte, se emitió la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., a través de la cual se declaró por no presentada la acción reconvencional; y por otra, se pronunció el Auto Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., el cual declaró improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante el escrito cursante de fs. 306 a 309 vta., respondió de forma negativa a la pretensión principal.
Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, por el Auto de 20 de octubre de 2020, visible a fs. 333, fueron declarados rebeldes, porque no acudieron al llamado realizado por el Juez de primera instancia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, corriente de fs. 485 a 496, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia, se decretó la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto, por ello condenó a María Elena Saavedra Ferrufino (como codemandada) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue privado de sus efectos jurídicos.
Resolución de primer grado que fue impugnada por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., escrito impugnatorio, que originó que la Sala de apelación emita el Auto de Vista Nº 413/2022, que cursa de fs. 579 a 584 vta., complementada por el Auto de 28 de noviembre de 2022, a fs. 590, a través del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496, y en el fondo declaró la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, en consecuencia, por una parte, dispuso que por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la Escritura Pública Nº 2944/1993, por otra, que se notifique a la oficina de Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue Matrículada bajo el Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se rehabilite la Partida Nº 2493, fs. 2493, de 07 de abril de 1970 del libro 1-C que se encuentra a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino (resolución impugnada)
En ese sentido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 630 a 634 vta., en lo que atañe a la temática de la nulidad parcial del contrato reclamó:
“…la Sala Civil Tercera, al dictar el Auto de Vista indicado, revocando la sentencia y asumir la carga de dictar una nueva, ha desconocido aspectos fundamentes del presente proceso como son:
La verdad material conforme a los datos que informan al presente proceso, respecto a la existencia de una minuta que efectivamente fue firmada por Román León Reynaga, conforme lo admite y confiesa la propia parte actora en su demanda, situación que se ve reforzada por la prueba que acredita que la falsedad sobre la que se fundamenta la ilicitud de causa que deriva en la nulidad del acto jurídico de compra venta, únicamente habría sido para la firma de Nelby Caba Ferrufino, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co propietarios, los efectos de la venta se habrían producido, por lo menos, respecto a la porción de uno del propietario cuya firma no fue tachada de falsa.
(…). Resulta incuestionable la existencia de esta afirmación en la demanda, debiendo inferirse a partir de la misma QUE SI HA EXISTIDO UNA MINUTA FIRMADA POR LOS CO PROPIETARIO O POR LO MENOS POR UNO DE ELLOS Y QUE APARTIR DE DICHA REALIDAD, LA COMPRAVENTA HA SURTIDO EFECTOS, conforme lo previsto en el mencionado Art. 521 del ordenamiento civil…” (ver citas a fs. 631 y 634 del recurso de casación del Banco Mercantil Santa Cruz).
Aspectos fácticos recursivos de los cuales se tiene, que el Banco Mercantil Santa Cruz, representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, por medio de su recurso de casación de fs. 630 a 634 vta., introdujo como temática de impugnación (bajo las reglas del principio de verdad material), la nulidad parcial del contrato de compraventa resguardado por la Escritura Publica Nº 2944/1993, de 04 de agosto.
No obstante, en sujeción a que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante la Resolución Nº 140/2023, de 28 de julio, de fs. 738 a 743, determinó que: “…remitiéndonos al contenido del Recurso de Casación postulado por la parte hoy tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz, conforme hemos citado en los antecedentes del caso, a tiempo de postular el Recurso de Casación en el fondo vinculado a la aplicación e interpretación indebida y errónea del Código Civil, nótese conforme así lo hemos referido que, el argumento principal de la entidad financiera en el recurso de casación en el fondo estaba vinculado al hecho de que deba subsistir la hipoteca en favor de la citada institución financiera, y el respaldo normativa que esta entidad ha planteado esta en la cita del art. 1289 del Código Civil, así como también el art. 1372 parágrafo II del Código Civil, art. 547 del Código Civil y en relación también al art. 521 del Código Civil, y ha cuestiona la entidad hoy tercero interesado en este recursos que: “resulta incuestionable la existencia de la afirmación en la demanda decidiendo inferirse que a partir de la misma si ha existido una Minuta firmada por los copropietarios o por lo menos por uno de ellos, que a partir de dicha realidad la compraventa ha surtido efectos conforme al art. 521 del ordenamiento civil”, ese ha sido el mérito de errónea e incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico que lo ha postulado en el Recurso de Casación en el fondo..
De la revisión de este mecanismo de impugnación absuelto por la autoridad hoy accionada, esta Sala Constitucional no llega a establecer y a comprender que haya sido la parte demandada hoy tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz que haya sido requerido o haya postulado el hecho de que la autoridad de Alzada debía dejar subsistente únicamente la parte de la Escritura Pública en la cual intervino Román León Reynaga, reiteramos, independientemente del informe pericial que ha relacionado esta Sala, la jurisdicción constitución no evidencia que ese alegato haya sido planteado o haya sido requerido por el Banco Mercantil Santa Cruz; en consecuencia, cuando la autoridad hoy accionada nos indica que el análisis efectuado en el acápite IV.6 en relación al hecho de corresponder decretar la Nulidad Parcial de la relación contractual contenida en la Escritura Pública 2994/1993 no ha sido un acto de postulación efectuado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.…” (las negritas son añadidas), en otras palabras, que a criterio de la Sala de garantías constitucionales, el Banco Mercantil Santa Cruz representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez no pretendió la nulidad parcial del contrato de compraventa visible a fs. 14 resguardado por la Escritura Pública Nº 2994/1993.
Sin embargo, no se puede sopesar que el documento de transferencia materia de nulidad visible a fs. 14 se encuentra afectado por una actuación ilícita de falsedad, la cual no puede ser validada ni puede surtir plena eficacia jurídica, pues según consta en la prueba pericial que corre de fs. 40 a 61, que en su mérito expresó:
“…CONCLUSIONES.
(…):
´…QUE, HABIÉNDOSE PRACTICADO LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS DOCUMENTOLOGICOS EN LAS DOCUMENTALES – CONFORME EL PERTINENTE REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO – PUDO DETERMINARSE FEHACIENTEMENTE, QUE LOS MANUSCRIROS/FIRMAS, EN:
1.- ESCRITURA PÚBLICA Nº 2.944, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 1.993, SUSCRITA POR EL NOTARIO RAÚL VEGA HERMOSA,
2.- MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1.993.
NO SE CORRESPONDEN CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA CIUDADANA NELBY CABA FERRUFINO C.I. 246449 EN FUNCIÓN – EVIDENTEMENTE – DE NO HABER SIDO CONFECCIONADO DE SU PROPIO PUÑO Y LETRAS…”
Reseña probatoria que sirve de sustento para que el presente Tribunal de casación advierta que la firma estampada a nombre de Nelvy Caba Ferrufino en la minuta de 21 de junio de 1993, a fs. 14, no le corresponde a la referida ciudadana; en consecuencia, esta actuación de compraventa debe ser expulsada del tráfico de negocios jurídicos lícitos, porque se constituye en una actuación falsificada, que no da origen a ningún efecto jurídico, no causa estado y no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido, razones por las cuales, corresponde desestimar los presentes reclamos, debiéndose sujetar la entidad financiera recurrente a los criterios desglosados líneas abajo sobre la garantía hipotecaria que pretende validar.
IV.7. Con relación a los agravios identificados como b y c del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Mendez, mediante los cuales acusa que:
i) El Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372 par. II del Código Civil, segundo, debido a que no se analizó porque se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372 par. II del Código Civil, que genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.
ii) El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372 par. II del Código Civil, en el entendido que tras suscitarse una situación nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima más el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente.
Sobre estas cuestionantes se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo permite que la viabilidad de los efectos retroactivos de la ineficacia contractual; lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ellas obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Entonces, queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por la entidad financiera, pues si bien es cierto que dicha entidad constituyó un acreencia que fue en beneficio de los esposos Quispe-Villca, quienes de acuerdo al folio real que corre de fs. 154 a 155 vta., se constituían en los últimos propietarios del bien objeto del contrato que se pretende nulificar, no obstante, ello no significa que los efectos de la nulidad dispuesta no alcance a esta garantía hipotecaria, ya que por el efecto retroactivo de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil, todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad a la minuta de 01 de junio de 1993, quedaron sin eficacia jurídica por efecto cascada de la nulidad, invalides de los actos subsecuentes que también involucra al gravamen hipotecario registrado en el asiento B-3, por ser un acto jurídico emergente de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, que será nulificada por falsedad.
Asimismo, corresponde establecer que no resulta aplicable al presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372.II del Código Civil, ya que para su aplicabilidad se debe tomar en cuenta que debe existir un propietario aparente, que comúnmente deviene de los contratos simulados, pues son en estos actos donde normalmente concurre un propietario aparente (producto del documento simulado) un verdadero propietario (producto del contradocumento) y terceros que puedan verse afectados o beneficiados por el acto simulado; por ello, corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en ambos recursos de casación carecen de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
