AS/0959/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0959/2023

Fecha: 04-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Primitivo Aucachi Gira, por memorial cursante de fs. 53 a 58, subsanado de fs. 71 a 72 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López., quienes una vez citados, esta última, se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda, según escritos visibles a fs. 77 y de fs. 103 a 105; el codemandado por memorial de fs. 97 a 102, opuso excepciones previas de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y contestó en forma negativa; asimismo, el Banco Central de Bolivia mediante escrito de fs. 134 a 138 vta., a través de sus representantes legales, se apersonó, contestó negativamente e interpuso excepciones de caducidad e improponibilidad de la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se pronunció el Auto N° 667/2022 de 22 de septiembre, obrante de fs. 159 a 160 y de fs. 161 vta., a 163, que declaró IMPROBADAS las excepciones previas y rechazó la improponibilidad de la demanda, sin interposición del recurso de apelación en efecto diferido por ninguna de las partes; en la fase de producción de la prueba pericial, la parte demandante formuló impugnación contra las conclusiones del informe pericial, misma que fue rechazada mediante el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023 de 17 de enero, que sale de fs. 316 a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Aucachi Gira, mediante el memorial cursante de fs. 327 a 332, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 163/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., que CONFIRMÓ tanto el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, así como la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto del Auto N° 30/2023 de 17 de enero, el agravio en sentido de que se vulneraron los arts. 193.II y 201.II del Código Procesal Civil, por la negativa injustificada de la realización de un nuevo peritaje a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses, dado que conforme el art. 201.II y III del citado Código, se puede disponer la realización de una nueva pericia siempre y cuando el pedido fuese fundado y en el presente caso la solicitud se basa en una contradicción, sin especificar si el método empleado fuese erróneo o que los instrumentos utilizados no son acordes al trabajo desempeñado, por lo que, correspondió confirmar lo resuelto.

b) En cuanto a la Sentencia Nº 14/2023 de 17 de enero, sobre la errónea valoración de la prueba y ambivalencias con la Juez A quo; el recurrente actuó con deslealtad procesal dado que en su memorial de demanda de fs. 53 a 58, afirmó que no conoce a los codemandados, aspecto que fue desmentido por la testigo Delia Ortega Cruz, lo que en ningún caso representa un conflicto entre el juzgador y la parte demandante.

c) El agravio sobre la incorrecta interpretación de la demanda como si fuese una acción de anulabilidad por falta de consentimiento a momento de la otorgación de la Escritura Pública N° 4901/1998 de 26 de diciembre, no es cierto dado que la Sentencia se resolvió la pretensión de nulidad, sustentada en que la falsedad de un acto no es causal de anulabilidad, sino de nulidad.

d) Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba y la existencia de dos informes periciales contradictorios, debió conducir a la realización de un nuevo informe por parte del Instituto de Investigaciones Forenses; se tiene que con base en el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, se determinó que las firmas estampadas por el recurrente, son auténticas tanto en la minuta de préstamo de dinero como en el protocolo notarial, aspecto confirmado en el acuerdo transaccional de 04 de julio de 2016, visible de fs. 206 a 207; asimismo, la única prueba pericial producida es la realizada por el capitán Carlos Eduardo Calvo Morales, el otro informe suscrito por el capitán Cristian Sánchez fue realizado en un proceso penal y solo tiene naturaleza indiciaria, además en el primer informe pericial se expuso un análisis extrínseco e intrínseco de la firma dubitada comparándola con otras indubitadas, principalmente con la tarjeta prontuario.

e) Sobre la omisión en la valoración del acta de inspección y la declaración del perito, la prueba consistente en una inspección judicial no resulta relevante en una acción de nulidad en razón a que se realizó solo ante una eventual procedencia de la nulidad impetrada, que no es el caso; la declaración del capitán Cristian Sánchez, se la realizó como testigo y no como perito, es por ello que conforme al art. 186 del Código Procesal Civil, la Juez A quo valoró su declaración apreciando las circunstancias del caso, estableciendo que en su oportunidad el testigo realizó un informe extrínseco de la firma dubitada y no uno intrínseco.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Aucachi Gira, según memorial visible de fs. 360 a 365, recurso que se analiza a continuación.