CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, se observa que acusó:
a) En el fondo, que la Sentencia, contiene un criterio erróneo que persiste en la emisión del Auto de Vista, al sostener, que el actuar y la falta de lealtad procesal por parte del demandante, fueron valoradas de manera incorrecta, lo que fue determinante en el fallo impugnado, vulnerando el principio de imparcialidad que establecen los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, al no ser atendidas las pretensiones del recurrente parcializándose con la parte demandada, aspectos que no fueron corregidos por el Ad quem.
b) Que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, transgrediendo el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y el art. 549 del Código Civil, ya que los términos de la demanda son claros, manteniendo incólume la errónea fundamentación fáctica y resolutiva en el razonamiento de la Juez A quo, quien confundió la institución de la anulabilidad y la nulidad, siendo esta última la pretensión del demandante por la existencia de un hecho ilícito, aspecto relacionado con la conclusión en sentido de que el llenado de un documento en blanco con una firma, se constituiría en una falta disciplinaria del Notario de Fe Pública.
c) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, en razón a que la autoridad de segundo grado restó el valor probatorio de los medios de prueba presentados por el demandante con relación al informe de fs. 5 a 23 que concluye que la firma en el Protocolo N° 4901/1998 fue ejecutada en un tiempo anterior al mecanografiado o llenado del contenido del documento y que la firma en el contrato de 15 de diciembre de 1998, es falsa, aspecto confirmado por la declaración del testigo Cristian Sánchez Rodríguez.
d) Que se incurrió en una incongruencia al señalar que (como demandante) hubiera obrado con deslealtad al presentar la copia legalizada del documento de transacción de 04 de julio de 2016, solo bajo la exigencia de la autoridad jurisdiccional, empero, en el mismo contenido de la demanda de fs. 53 a 58 se hizo alusión a la referida transacción cuya estimación económica no es equitativa respecto del valor del inmueble el año 1998, aspecto que fue ratificado en la audiencia de inspección ocular.
e) Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de la Escritura de Adjudicación N° 08/2002 de 14 de enero, aspecto que fue motivo de expresión de agravio en el recurso de apelación en razón a que en la Sentencia se concluyó que no se promovió el proceso ordinario conforme al art. 490.II del Código de Procedimiento Civil abrogado y que de forma contradictoria en el Auto de fs. 161 vta., a 163, a tiempo de resolver la excepción previa del Banco Central de Bolivia, señaló que en este caso no es de aplicación el referido art. 490 sino que se trata de una acción ordinaria de nulidad prevista en el art. 549 del Código Civil y que es imprescriptible.
f) En la forma, señaló la vulneración de los arts. 193.II y 201.III del Código Procesal Civil, relacionado con los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en razón a que planteó apelación en el efecto diferido respecto del rechazo de su impugnación contra la producción del informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (de fs. 262 a 296) que señaló que sus firmas serían auténticas en los documentos demandados de nulidad, que se contrapone a otro informe emitido por la misma entidad de fs. 5 a 23, que señaló que la firma es falsa, por lo que debió disponerse la elaboración de un informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y/o anule el Auto de Vista impugnado, además se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
El Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de
López, no contestaron al recurso pese a sus legales notificaciones a fs. 367.
