CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Primitivo Aucachi Gira promovió el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato por las causales contenidas en el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, con relación a la cláusula en la que se constituyó como garante del contrato de préstamo de dinero contenido en la minuta de 15 de diciembre de 1998, entre la entonces cooperativa de ahorro y crédito “TRAPETROL ORIENTE Ltda.” (ahora representada por el Banco Central de Bolivia) y Rey Armando López Arias como deudor, con la garantía personal de Natividad Arias Vda. de López y el ahora demandante Primitivo Aucachi Gira, misma que fue protocolizada mediante la Escritura Pública N° 4901/1998 de 26 de diciembre, habiendo incurrido en mora y ejecutada la obligación, se procedió al remate de su lote de terreno ubicado en la comunidad “El Espinal”, lote N° 6 con una superficie de 446 m2, que fue adjudicado en favor de la cooperativa, por lo que además demanda la nulidad de la Escritura de Adjudicación Judicial N° 08/2002 de 14 de enero, así como la reivindicación del referido terreno, asimismo argumentó que luego del inicio de una acción penal por estafa, falsedad material, ideológica y asociación delictuosa, llegó a un acuerdo transaccional el 04 de julio de 2016, con Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López, recibiendo la suma de $us. 2.500, empero reclama que además debían entregarle adicionalmente un vehículo y un lote de terreno en la zona Satélite Norte, motivo por el cual considera que fue engañado; así planteada la demanda, las partes contestaron en forma negativa en su turno, habiendo planteado excepciones previas tanto el Banco Central de Bolivia como Rey Armando López Arias, mismas que fueron declaradas improbadas, sin que ninguna de las partes anuncie recurso de apelación; ya en el desarrollo de la fase de producción de la prueba pericial, la parte demandante formuló impugnación contra las conclusiones del informe pericial, misma que fue rechazada mediante el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación en efecto diferido; es así que se pronunció la Sentencia Nº 14/2023 de 17 de enero, que declaró IMPROBADA la demanda con costas y costos basada esencialmente en las conclusiones emitidas en el informe pericial que señaló que las firmas estampadas en la minuta y protocolo notarial le corresponden; misma que fue confirmada en grado de apelación mediante el Auto de Vista N° 163/2023 de 08 de mayo, así como se confirmó el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, siendo contra esta determinación que se planteó el recurso de casación que se analizará a continuación.
Ingresando al análisis del recurso, en primera instancia se resolverá el recurso de casación planteado en la forma, que acusó la vulneración de los arts. 193.II y 201.III del Código Procesal Civil, relacionado con los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en razón a que se planteó una apelación en el efecto diferido respecto del rechazo de su impugnación contra la producción del informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, que señaló que sus firmas serían auténticas en los documentos demandados de nulidad, que se contrapone a otro informe emitido por la misma entidad de fs. 5 a 23, que señaló que la firma es falsa, por lo que debió disponerse la elaboración de un informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses; al respecto corresponde establecer que la génesis de dicha impugnación radica en la emisión del Auto N° 30/2023 de 17 de enero, que rechazó su impugnación contra las conclusiones del informe pericial de fs. 225 a 247, complementado de fs. 262 a 296, mismas que fueron apeladas en el efecto diferido, resolución que fue confirmada en el Auto de Vista ahora impugnado, cerrando así su fase de impugnación, dado que conforme al art. 146 del Código Procesal Civil, “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, motivo por el cual, la pretendida impugnación en grado de casación sobre la resolución que rechazó el diligenciamiento y producción de un nuevo informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses, resulta inadecuado e improcedente.
Con relación al cargo de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de la Escritura de Adjudicación N° 08/2002 de 14 de enero, que fue motivo de expresión de agravio en el recurso de apelación; a efectos de su contrastación, de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada, ciertamente no se pronunció de forma expresa respecto a la nulidad de la referida escritura de adjudicación, no obstante, dicha omisión no puede conducir per sé a la invalidez del fallo, en razón a que dicha nulidad se planteó de forma accesoria a la demanda principal de nulidad de la minuta y de la escritura de préstamo; para ser más explicativos, la acción promovida por el demandante se constituye en una acción de nulidad fundada en el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, sustentada en la proposición fáctica de que el ahora demandante no suscribió la minuta ni el protocolo de la escritura de préstamo, incurriendo así en las referidas causales de nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, de forma accesoria planteó la nulidad de la escritura de adjudicación judicial que se originó en el proceso ejecutivo de cobro que concluyó con la citada adjudicación, consecuentemente, esta última consiste en una acción conexa dependiente del resultado de la primera, de lo que se puede concluir que si la acción principal de nulidad no prospera, las pretensiones accesorias siguen su misma suerte, es decir, quedan lógicamente desestimadas por no tener una causa independiente de nulidad que analizar, lo mismo ocurre con las pretensiones accesorias de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, mismas que no ameritan un análisis individualizado de los requisitos de procedencia (título, individualización y pérdida de posesión), por su naturaleza accesoria y/o dependiente de la acción principal de nulidad; por consiguiente, el hecho de que la pretensión accesoria de nulidad de la escritura de adjudicación no haya merecido una fundamentación específica para su desestimación, no causa indefensión en el demandante, puesto que si la acción principal de nulidad de minuta y la escritura de préstamo no prosperó, conduce a que sus pretensiones accesorias quedaron igualmente desestimadas, siendo suficiente la fundamentación y motivación de la desestimación de la acción principal la que también sustenta la desestimación de las pretensiones accesorias.
Ahora bien, respecto al agravio adyacente referido a la contradicción entre uno de los fundamentos de la Sentencia respecto del sustento del Auto N° 667/2022 de 22 de septiembre, ambos referidos a la aplicabilidad del plazo de ordinarización del proceso ejecutivo; es menester reiterar que uno de los requisitos primordiales para el planteamiento de un recurso de casación y su consiguiente fundamentación, es precisamente que el Auto de Vista impugnado le cause un agravio a la parte recurrente, regla contenida en el art. 272.I del Código Procesal Civil que señala: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, de ahí que, si bien existe una contradicción entre el fundamento del Auto N° 667/2022 de 22 de septiembre, que desestimó la excepción previa de caducidad del Banco Central de Bolivia en razón a que la presente acción de nulidad sería imprescriptible y el fundamento de la Sentencia referido a la extemporaneidad del planteamiento de la presente acción que estuviera sujeta al plazo de 6 meses previsto en el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil abrogado, esta contradicción no causa agravio en contra del ahora recurrente, dado que la excepción fue planteada por el Banco Central de Bolivia y no por el recurrente, a ello se agrega que el referido Auto, no fue impugnado por la entidad excepcionista, motivo por el cual, el debate sobre la aplicabilidad del plazo para la ordinarización quedó definitivamente clausurado, por lo que, el agravio decae en infundado.
En lo concerniente a la vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Juez A quo, que desde la perspectiva del recurrente habría provocado una incorrecta valoración de la prueba, la revisión de este agravio importa un análisis de la garantía del Juez natural prevista en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, relacionado a sus componentes de competencia, independencia e imparcialidad; respecto del elemento imparcialidad, en caso de considerarse vulnerado tiene su propio medio de remediación a través del instituto de recusación regulado por los arts. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, como medio idóneo para apartar al operador de justicia del conocimiento de una causa en la cual se halle comprometida su imparcialidad, recusación que debe activarse en la primera actuación o dentro de los tres días de si fuera sobreviniente conforme al art. 351 del citado Código; de consiguiente si la recusación no es promovida en ninguna de estas oportunidades, la condición de imparcialidad de la Juez no puede ser cuestionada, menos aún si dicha imparcialidad se encuentra vinculada al valor asignado a los medios de prueba que pueden ser impugnados por error de hecho o derecho en su apreciación, sin que ello se encuentre vinculado con la referida imparcialidad; en la misma lógica, la calificación en sentido que el demandante hubiera incurrido en falta de lealtad procesal no fue motivo de declaración o disposición alguna en la parte resolutiva del fallo según el art. 213.II num. 7 de la Ley N° 439 (multa por temeridad), pues no se declaró la temeridad ni se impuso multa alguna al ahora recurrente, máxime si el fundamento principal y/o sustancial del Auto de Vista, consistió en la apreciación del informe pericial y no en la (reclamada) apreciación de la falta al deber de lealtad procesal.
Sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia, basado en la supuesta confusión de las autoridades de grado en sentido que se analizaron las causales de anulabilidad, cuando lo planteado fue una acción de nulidad; la afirmación no resulta evidente, dado que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, identificaron claramente las causales de nulidad argumentadas por el demandante en el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, trayendo a colación inclusive la cita jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 808/2015-L de 16 de septiembre, que orientó que en caso de sustentarse el hecho de una falsificación de firmas, la acción idónea no es la anulabilidad, sino la de nulidad, línea jurisprudencial que se encuentra vigente como se citó en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.3 del presente Auto Supremo que citó como precedentes al Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, sin que en ningún momento se haya analizado ninguna causal de anulabilidad, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que “…se ha señalado que, la falsedad de un acto no se invalida por vía de anulabilidad, sino que es por vía de nulidad, de ahí que dentro de la fundamentación fáctica y resolutiva, la disposición es en cuanto a la pretensión de nulidad” (sic), consecuentemente, el agravio carece de mérito pues lo analizado y resuelto fue la acción de nulidad, prevista dentro de los cánones del numeral III.3. del presente fallo.
Continuando con el análisis de los agravios planteados por el recurrente, se tiene que invocó la falta de fundamentación y motivación, en razón a no haberse valorado adecuadamente el informe pericial de fs. 5 a 23, que concluyó que la firma estampada en la minuta es falsa y que la firma en el protocolo si bien es verdadera fue impuesta en fecha anterior al contenido del documento; empero esta alegación no resulta ser cierta, dado que la conclusión determinativa arribada en el análisis del “3er. Agravio” en el Auto de Vista, fue clara al establecer que no existen dos informes periciales, entendiendo que el examen presentado de fs. 5 a 23, se realizó como un acto investigativo en una acción penal planteada por el ahora recurrente en contra de Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López y otros, documento investigativo que no tiene la calidad de prueba pericial al no haberse producido como tal en el presente proceso civil, máxime si en este proceso civil, el informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial que cursa de fs. 225 a 247, complementado de fs. 262 a 296, se produjo como prueba de descargo por Natividad Arias Vda. de López, con todas las formalidades previstas en los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, prueba que fue apreciada como “…la única prueba pericial realizada y producida dentro del presente proceso…” (sic. ver fs. 353), siendo la única prueba pericial, ofrecida y producida, quedó corriente para su valoración conforme al art. 202 del citado Código, no existiendo en consecuencia falta de fundamentación o motivación en la apreciación del documento de fs. 5 a 23, que como se anotó no tiene valor ni eficacia de prueba pericial, tampoco la declaración en calidad de testigo del capitán Sánchez (autor del informe) le otorga eficacia probatoria como informe pericial; en su correlato, una vez producido el informe pericial, le correspondió a la Juez A quo, su valoración dentro de los cánones del numeral III.5 señalando que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél” (Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre), por lo que apreciando que el único informe pericial realizó un análisis extrínseco e intrínseco de las firmas dubitadas, concluyó en que las mismas son verdaderas basado en que las conclusiones se sustentaron en principios técnico científicos que apreciaron el “…ataque en gancho, mayor presión en el trazo descendente y menor presión en el trazo ascendente, acumulación de tinta, remate en gancho, puntuaciones y el calibre en el trazo…” (sic).
El agravio anterior, se encuentra relacionado con la eficacia del documento transaccional de 04 de julio de 2016, cuyo alcance y validez se encuentra descrito en el numeral III.2 de la presente resolución, documento que a su vez está vinculado a la causal de nulidad invocada desde la óptica de la desproporción de las prestaciones recibidas; proposición que de inicio resulta siendo inconsistente con el fundamento esencial de la nulidad que versa sobre la formación misma del contrato y no sobre la cuantía y ejecución de las prestaciones otorgadas, aspectos que están reservados a las acciones de resolución y rescisión, así lo estableció el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio al señalar: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución)”; en este entendido, el referido acuerdo transaccional no fue impugnado por nulidad en la presente causa, por lo que, como contrato tiene plena eficacia jurídica conforme al art. 519 y 520 del Código Civil y en su contenido el propio demandante, aceptó de forma expresa haber realizado el trámite, también haber suscrito la minuta y el protocolo impugnados de nulidad, siendo eficaz el contrato transaccional y el ahora demandante se encuentra reatado a su cumplimiento, sin que el alegado “engaño” sobre la no otorgación de un vehículo y lote pueda sustentar una acción de nulidad, que por su naturaleza se produce de forma simultánea a la formación misma del contrato, pues aun así la entrega de estos bienes estuvieran contenidas en el contrato de transacción, su incumplimiento no produce la nulidad del acuerdo; motivación con base en la cual, el agravio decae en infundado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
