CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Efraín Vargas Fuentes mediante memorial de fs. 38 a 41, subsanado de fs. 44 a 45, demandó proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María del Carmen Gonzáles Ramírez, quien una vez citada contestó a la demanda de forma negativa, reconviniendo división y partición de bienes gananciales, mediante escrito de fs. 173 a 178 vta.; tramitado el proceso, el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia N° 167/2022 de 05 de octubre, cursante de fs. 230 vta. a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto al negocio de fotocopiadoras Mailen con NIT N° 5678210013, estableciendo como bienes gananciales, dos máquinas fotocopiadoras de la marca Bizhub modelos 501 y 601, un mueble de computadora, una anilladora y el mostrador, correspondiendo en ejecución de Sentencia la división en un 50% para cada parte; PROBADA en parte la acción reconvencional de división y partición de bienes gananciales, respecto a la suma de Bs. 70.000 que corresponden a la comunidad de gananciales, por el contrato de anticresis que suscribieron en mérito al Testimonio N° 1938/2015, siendo entregada dicha suma de dinero exclusivamente a Juan Efraín Vargas Fuentes, por lo que correspondería en ejecución de Sentencia que el demandante entregue en favor de María del Carmen Gonzáles Ramírez el monto de dinero de Bs. 35.000, correspondiente al 50% para cada parte.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Efraín Vargas Fuentes, por escrito de fs. 246 a 250 vta., originando el Auto de Vista Nº 294/2023 de 07 de julio, obrante de fs. 273 a 279, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia bajo los siguientes argumentos:
Que el Juez de primera instancia valoró de manera individual e integral toda la prueba producida en el proceso, sea documental o testifical, señaló la motivación del valor que le otorgó a cada una de ellas, emitiendo una Sentencia fundamentada, motivada y congruente; dio el valor correspondiente a la declaración testifical de descargo, concordante con la demás prueba al tenor de lo previsto por el art. 351 de la Ley N° 603, habiendo arribado dicha testifical a la credibilidad en la convicción del juzgador, no demostrando lo contrario la parte actora.
La parte actora pretende en instancia de apelación realizar observaciones respecto a tramitar previamente el reconocimiento de unión libre conyugal, antes de determinarse que la suma de Bs. 70.000 haya sido fruto del trabajo ganancial, aspecto que va en contra de la determinación del objeto del proceso, la cual no fue objetada por ninguna de las partes procesales; se encontró que la existencia del importe de Bs. 70.000, se acreditó no solamente por la testifical de descargo, sino también por el documento de anticresis de 14 de diciembre de 2015 y el Testimonio N° 1938/2015 de 14 de diciembre, en el que los demandantes suscribieron un contrato de anticresis de un departamento ubicado en la calle Sojta s/n de la zona Tucsupaya baja, con los señores Francisco Beimar Mamani García y Ana Flores, prueba valorada de conformidad a lo previsto por el art. 335.I de la Ley N° 603; asimismo de la confesión provocada de Juan Efraín Vargas Fuentes, realizada en la audiencia complementaria, prueba valorada al tenor del art. 339.I inc. a) de la norma ya citada; desvirtuando así lo señalado por la parte actora respecto de pretender sea declarado el dinero del anticrético como propio.
De la consulta realizada por el Juez de instancia a María del Carmen Gonzáles Ramírez sobre las cuatro fotocopiadoras, la misma manifestó que dos son prestadas por su técnico y que las otras dos son propias, empero, no están en funcionamiento por falta de mantenimiento, por otro lado, que los estantes son de su hermana, prueba que se valoró por el A quo de conformidad a lo previsto por el art. 335.I de la Ley N° 603, siendo esta concordante con la inspección judicial realizada en el inmueble de la calle Grau N° 122, lugar en el que se verificó la existencia de cuatro fotocopiadoras, dos que estaban en desuso y otras dos funcionando, las primeras bajo el modelo Bizhub 501 y 601, que corresponderían a la comunidad de gananciales, toda vez que las máquinas que estaban en funcionamiento no fueron reconocidas por la parte actora; no siendo evidente que el documento de asistencia familiar y otros, haya sido homologado también en la cláusula quinta, pues, se homologó las cláusulas tercera y cuarta del documento privado transaccional señalado por la parte actora; de igual manera el demandante no demostró los ingresos y ganancias del negocio de fotocopias, tal como valoró el Juez de instancia.
No se encontró que lo señalado por la parte actora consistente en la garantía de la pieza de Bs. 4.400, en su cláusula décima del documento de 02 de abril de 2018, esté relacionado con la fijación del objeto del proceso; por lo que resolver tal agravio presentado en apelación, sería dejar en indefensión e inseguridad a ambas partes, no implicando la negación al derecho de la parte que considere necesario y pertinente accionar sobre tal hecho.
El demandante tenía el derecho de desvirtuar lo probado por la demandada, al tenor de lo previsto por el art. 328 de la Ley N° 603, aspecto que no se realizó al no acreditar a través de prueba alguna lo contrario a lo señalado por la demandada con relación a la inversión realizada por la hermana de esta en el negocio de la librería, sostenido por medio de la literal consistente en el documento privado de reconocimiento de derecho propietario, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, mereciendo este documento el valor que le otorga el art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
La parte actora tenía la obligación de la carga de la prueba, conforme el art. 328 de la Ley N° 603, no pudiendo hacerle responsable de su negligencia al Juez de instancia, ya que se observó que en ninguna parte del acta de confesión provocada el A quo hubiera inducido al demandante a manifestar el haber recibido los $us. 10.000 de manera unipersonal, menos demostró el apelante que ese monto de dinero hubiese sido invertido para la compra del inmueble que en instancia de apelación refiere.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Efraín Vargas Fuentes mediante memorial de fs. 286 a 291, recurso que es objeto de análisis.
