CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Efraín Vargas Fuentes se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que demandó el reconocimiento, posterior división y partición del negocio de fotocopiadora ubicado en la calle Grau N° 122, así como los frutos y ganancias que se viene generando de dicho negocio, el cual resulta administrado de forma única y exclusiva por la demandada; asimismo, no se valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demuestra que se entregó en calidad de garantía Bs. 4.400 monto que debe ser reconocido como bien ganancial.
b) Con relación al capital de $us.10.000, monto de dinero que una vez devuelto por el vendedor, habría sido dispuesto a efectos de cancelar todo lo referente al crédito bancario de vivienda social obtenido para efectuar la compra frustrada de un inmueble, es decir, que el demandante no llegó a apropiarse de dicho monto de dinero, sino que dispuso en la misma comunidad de gananciales, por lo que se infringió el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603 en cuanto a la confesión espontánea.
c) Errónea valoración e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 335.I de la Ley N° 603, con referencia a ratificar lo indebidamente obrado por el Juez, al reconocer como ganancial únicamente dos fotocopiadoras, un mueble de computadora, una anilladora y un mostrador o vitrina, dejando de lado las otras dos fotocopiadoras existentes en el lugar, resultando gananciales todo lo referido al negocio de la fotocopiadora.
d) Infracción del art. 1328 del Código Civil, el cual establece la prohibición de prueba testifical a los efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación en dinero, disposición legal que resulta inobservada al acreditar una supuesta obligación de dinero.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados dejando sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista.
De la contestación al recurso de contestación.
Sobre la respuesta al recurso de casación presentado por María del Carmen Gonzáles Ramírez, se sostiene que:
El demandante es quien tenía la carga de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 328.II de la Ley N° 603, relacionado con la fijación del objeto del proceso, tal como lo argumenta la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que no resulta evidente ningún error de hecho y menos de derecho.
Respecto a la consideración del documento a fs. 242, debe tenerse presente que dicha literal no fue incorporada ni ofrecida de acuerdo a lo previsto por el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, razón por la que no se puede exigir su valoración por medio de descripciones y teorías que no fueron alegadas en la demanda; en consecuencia, no existiría vulneraciones.
No se explicó qué previsión legal estaría infringida respecto al no reconocimiento de los Bs. 4.400, como activo de la comunidad de ganancialidad, ya que no se puede exigir el pronunciamiento de un derecho que no fue oportunamente demandado, ni fue objeto del proceso.
Con relación a los $us. 10.000, se tiene plenamente acreditado su origen, el cual devino del contrato de anticrético, que, si bien se trató de invertir en la compra de un inmueble, este jamás se consolidó, siendo el propio demandante quien reconoció que ese dinero le fue entregado a su persona, no existiendo prueba alguna que refute que fue reinvertido en otro activo.
Por tales consideraciones, solicita se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
