CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Mediante memorial que cursa de fs. 38 a 41, Juan Efraín Vargas Fuentes interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra María del Carmen Gonzáles Ramírez; en el escrito señaló que ya se cuenta con una Sentencia ejecutoriada de divorcio, sin embargo, que de manera previa al inicio del proceso de divorcio, los excónyuges firmaron un documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, de fecha 27 de junio de 2018, dicho documento fue motivo de debate y consideración de homologación en el Juzgado Público de Familia 8° de la ciudad de Sucre; por otro lado, indicó que producto de su matrimonio nació su hija que a la fecha tendría 5 años y 8 meses de edad; arguyó que sobre los bienes inmuebles no hay nada que dilucidar, pues, en vigencia de su matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble, sucediendo lo mismo con los bienes muebles objeto de registro; añadió que sobre los bienes muebles, relacionados a aquellos que son propios del hogar, que mientras su matrimonio era vigente, se adquirió una cantidad considerable de estos bienes muebles, empero, a raíz de la suscripción del documento de asignación, de común acuerdo y de manera verbal habrían dispuesto que algunos de esos bienes muebles se quedarían con su excónyuge y otros con él; argumentó de igual forma, que en vigencia de su matrimonio adquirieron un negocio de fotocopiadora, tal como lo prescribe el documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, establecido en su cláusula quinta; agregó que si bien este negocio debía ser administrado por ambos, en los hechos esto no se produjo, haciendo saber que su excónyuge jamás le habría dado a conocer el balance de las ganancias y/o pérdidas; en ese sentido señaló que como bien ganancial aún sujeto a una correcta división partición está pendiente todo lo referente al negocio de fotocopiadora, ubicado en la calle Grau N° 122 de la ciudad de Sucre, y que además dentro del proceso de divorcio se produjo un documento de inventariación notarial del negocio ya mencionado; argumentando además que respecto a las deudas se debe tomar en cuenta que no hay ningún pendiente de pago, ni a entidades bancarias y tampoco a particulares; fundamentos por los que solicitó se declare probada su demanda y se realice una correcta división y partición al 50% para cada parte de todos y cada uno de los bienes muebles identificados al momento de haberse realizado el inventario notarial del negocio de fotocopiadora.
Citada que fue con la demanda María del Carmen Gonzáles Ramírez, presentó memorial de fs. 173 a 178 vta., de contestación negativa y reconvención de división y partición de bienes gananciales; en dicho escrito indicó que antes de su convivencia y con la idea de dar estabilidad a sus hijos, trabajaron y ahorraron dinero hasta que les habría alcanzado para cubrir el anticrético de un departamento ubicado en Villa Armonía “A” por el monto de dinero de Bs. 70.000, contrato suscrito con Francisco Beimar Mamani García y Ana Flores Alejandro en fecha 14 de diciembre de 2015; añadió que de manera paralela su madre, con el afán de ayudarlos, un mes antes de su matrimonio les ofreció en venta un vehículo que podrían pagarlo en plazos por la suma de $us. 3.500, quedando a la fecha un saldo por cancelar de $us. 1.744, siendo que posteriormente adquirieron diferentes tipos de vehículos; indicó de igual manera que su relación conyugal se fue tornando tóxica y que fue el excónyuge quien la obligó a firmar el documento transaccional de separación de mutuo acuerdo y fijación voluntaria de asistencia familiar, acordando que Juan Efraín Vargas Fuentes se quedaría viviendo en el departamento en anticrético, junto con todos los bienes muebles de la comunidad de ganancialidad y el automóvil, siendo que ella por convencimiento de parte del prenombrado podría contar con los ingresos del negocio de fotocopiadora que adquirieron en 28 de febrero de 2018, mediante financiamiento bancario de la entidad financiera CRECER, estableciendo de manera antojadiza el supuesto precio de las dos únicas fotocopiadoras que compraron, una de su tío y la otra en oferta en internet por un valor de Bs. 9.000 cada una; arguyó que su relación no terminó con la firma del mencionado acuerdo de separación, puesto que fue el propio demandante después de cuatro meses que propuso retomar su relación por la administración del negocio de fotocopiadora, es en tal sentido que Juan Efraín Vargas Fuentes conoció de manera directa la inversión de dinero que su hermana realizó para incluir una librería con material de escritorio a la tienda, acto establecido en el documento de 11 de enero de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas, aspecto que impulsó su negocio y pudieron modernizar su automóvil; por otra parte, señaló que una vez devuelto el dinero del anticrético a fines del mes de mayo de 2019, el demandante la convenció de invertir ese capital en la compra de un bien inmueble, firmando para ello el compromiso de venta de 05 de agosto de 2019, constando en dicho documento la entrega de los $us. 10.000, y que posterior al compromiso incumplido por el vendedor, desembocó en la firma del documento de compromiso de venta de un solo departamento el 19 de noviembre de 2019, tal como consta en el Testimonio de contrato de transferencia N° 945/2019 de 26 de noviembre; agregó que ante la retractación de los vendedores de la venta del departamento, convocaron a estos a conciliación que fue fallida, acordando posteriormente la devolución del monto de $us. 10.000, entregado como anticipo más los intereses de 6 cuotas pagadas al banco, sin embargo, lamentablemente tras la firma de los documentos que harían posible la devolución de su dinero, señaló que se habría enterado que su excónyuge habría recibido el dinero en su totalidad, incluso canceló el crédito en su totalidad el 20 de mayo de 2021; de igual manera, indicó que únicamente dos fotocopiadoras, un mueble de computadora y una anilladora, correspondería la determinación de ganancialidad, debiendo ser excluidos los demás bienes adquiridos por María del Rosario Gonzáles Ramírez, como también el dinero emergente de la administración del negocio, toda vez que ambos asumieron la administración conjunta que se hizo efectiva hasta la conclusión de la unión conyugal; manifestó sobre las imágenes que constan en el inventario notarial, que estas no acreditan la titularidad de todos los bienes que se visualizan, que en caso de querer incluirlas a la comunidad ganancial se deberá acreditar su titularidad. Respecto de la demanda reconvencional de división y partición de bienes gananciales, pretende se declare probada la demanda y se determine en la comunidad de ganancialidad el monto de $us. 10.000, más los intereses recibidos por la devolución, dinero que emerge del anticrético de 14 de diciembre de 2015, monto que fue recogido por el demandante; vehículo marca Suzuki, tipo Swift, con placa de control 4002-PGL; todos los bienes muebles que quedaron en poder de la parte actora; las dos máquinas de fotocopiadora, un mueble de computadora y una anilladora; así como también pasivos concernientes en $us. 1.744, deuda pendiente a la madre de la reconvencionista; Bs. 6.600 adquirido para el pago de alquiler por los meses de cuarentena; deudas por pago de patentes de funcionamiento del negocio de fotocopiadora.
Posterior a desarrollarse el proceso, se emitió la Sentencia N° 167/2022 de 05 de octubre, obrante de fs. 230 vta. a 237, en la que el Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto al negocio de fotocopiadoras Mailen con NIT N° 5678210013, estableciendo como bienes gananciales, dos máquinas fotocopiadoras de la marca Bizhub modelos 501 y 601, un mueble de computadora, una anilladora y el mostrador, correspondiendo en ejecución de Sentencia la división en un 50% para cada parte; PROBADA en parte la acción reconvencional de división y partición de bienes gananciales, respecto a la suma de Bs. 70.000 que corresponden a la comunidad de gananciales, por el contrato de anticresis que suscribieron en mérito al Testimonio N° 1938/2015, siendo entregada dicha suma de dinero exclusivamente a Juan Efraín Vargas Fuentes, por lo que correspondería en ejecución de Sentencia que el demandante entregue en favor de María del Carmen Gonzáles Ramírez el monto de Bs. 35.000, correspondiente al 50% para cada parte; e IMPROBADA con relación a todo lo demás. Resolución que fue emitida bajo los siguientes argumentos:
Mediante la prueba documental, confesiones provocadas e inspección judicial, se demostró que las partes en vigencia de su matrimonio adquirieron dos máquinas fotocopiadoras de marca Bizhub modelos 501 y 601, un mueble de computadora, una anilladora y un mostrador; los demás bienes muebles así como el material de escritorio son de propiedad de María del Carmen Gonzáles Ramírez, quien erogó gastos para instalar en la misma tienda una librería, conforme se desprende del documento privado de reconocimiento de derecho propietario, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas; de igual manera, se demostró mediante el Testimonio N° 1938/2015, que en fecha 14 de diciembre de 2015, en vigencia del matrimonio, y por las confesiones provocadas, que las partes suscribieron un contrato de anticresis con Francisco Beimar Mamani García y Ana Flores Alejandro, por la suma de Bs. 70.000, que se entregó solamente a Juan Efraín Vargas Fuentes, no habiendo demostrado la parte actora en qué invirtió ese monto de dinero, y tratándose de un bien común corresponde a la demandada el 50% es decir, la suma de Bs. 35.000; por otro lado, no se demostró con prueba fehaciente a cuánto ascienden los ingresos y ganancias del negocio de fotocopiadora desde el momento de su administración; tampoco se acreditó que las partes hayan adquirido algún mueble sujeto a registro en vigencia de su matrimonio; por último, no se habría demostrado la existencia de pasivos que hayan sido adquiridos en vigencia de su matrimonio, consistentes en los montos de dinero de $us. 1.744 y Bs. 6.600, ni la deuda de pago de patente de funcionamiento del negocio de fotocopiadora.
Apelada que fue la resolución de primera instancia, se emitió el Auto de Vista N° 294/2023 de 07 de julio, obrante de fs. 273 a 279, que CONFIRMÓ la Sentencia; recurso que es motivo de análisis.
Ahora bien, contextualizada que fue la causa, corresponde dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente.
i) Acusa errónea valoración e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 335.I de la Ley N° 603, en referencia a ratificar lo indebidamente obrado por el Juez, al reconocer como ganancial únicamente dos fotocopiadoras, un mueble de computadora, una anilladora y un mostrador o vitrina, dejando de lado las otras dos fotocopiadoras existentes en el lugar, resultando gananciales todo lo referido al negocio de la fotocopiadora.
A fin de comprender la denuncia realizada por el recurrente, se debe citar el art. 335.I de la Ley N° 603, el cual versa: “Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario”.
El recurrente en el desarrollo del presente agravio de su memorial de recurso de casación, indicó: “…toda vez que de la verificación del acta cursante a fs. 3 a 18 de obrados, la misma de ninguna manera otorga propiedad a un tercero respecto del inventario labrado por la Notario de fe Pública y menos aún recoge algún tipo de declaración de un tercero, respecto de que dichas máquinas no le pertenecían a la demandada, es decir que los señores Vocales de sala, llegan a indicar o valorar un hecho que no se tiene descrito en esa forma en dicha acta de Notoriedad, esto con el único afán de otorgar validez a la declaración sin respaldo alguno, efectuada sobre dicho extremo por la demandada, cometiendo de esta forma error de hecho en la valoración de la documental referida, así como también, error de derecho a la declaración vertida por la demandada, asignándole un valor que no tiene que la ley no le asigna, al no encontrarse respaldada por ningún otro elemento probatorio…” (sic) (ver fs. 288).
De la cita realizada, se puede determinar que el recurrente denuncia error de hecho en la valoración de la prueba referida al acta de notoriedad, corriente de fs. 3 a 19, de igual manera acusa error de derecho en lo concerniente a la declaración vertida por la demandada.
Con antelación al análisis del presente agravio, conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013, que respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.
De la revisión de la resolución de segunda instancia, el Tribunal de alzada en su respuesta al segundo agravio interpuesto en instancia de apelación por Juan Efraín Vargas Fuentes, señaló respecto del Acta de Notoriedad: “…valorando el Juzgador el Acta de Notoriedad de fecha 19 de abril de 2022 y las fotografías cursantes a fs. 3-19, que demuestran los bienes muebles, que se encuentran en la Calle Grau Nro. 122”.
En ese sentido, analizando el Acta de Notoriedad, que corre de fs. 3 a 19, se puede observar que este tenía como objetivo el levantamiento de un inventario de los bienes que se encontrarían dentro el negocio de fotocopiadora, señalando a su vez la Notaria de Fe pública que ante la falta de permiso por parte de María del Carmen Gonzáles Ramírez de realizar un inventario minucioso acerca de todos los bienes, se habría tomado fotografías de estos; por otro lado, la citada Acta recoge lo expresado por la demandada ante la pregunta por parte de la Notaria con respecto a las cuatro fotocopiadoras, respondiendo María del Carmen Gonzáles Ramírez que dos fotocopiadoras serían prestadas de su técnico y las otras dos que no están en funcionamiento serían propias, agregando que los estantes serían de su hermana; de todo lo percibido, se puede concluir sin lugar a dilaciones, que el Acta de Notoriedad de inventariación al ser un documento público únicamente descriptivo que tenía como finalidad levantar un inventario, es decir, una relación detallada, ordenada y en algunos casos valorada pecuniariamente, respecto de los elementos que componían el negocio de fotocopiadora, no puede ser considerado como un documento que dote o determine la titularidad de cada objeto captado en las fotografías que son parte inseparable del mencionado Acta, puesto que, como habíamos señalado supra, la naturaleza de este tipo de documento público no tiene como fin acreditar a quién pertenecería cada objeto que sea parte del inventario, sino únicamente la creación de un registro de todos y cada uno de los bienes que el Notario pudiera haber percibido; en tal entendido, justamente para poder llegar a la determinación de titularidad de todos y cada uno de los objetos percibidos en las fotografías que son parte del Acta de Notoriedad, el camino idóneo para acreditar dicha titularidad eran las diferentes etapas procedimentales que se ejecutaron en el presente proceso y mediante el aporte de pruebas eficaces que provean al juzgador claridad respecto de la dilucidación de la controversia.
Bajo la misma línea de análisis, el Tribunal de alzada en lo concerniente a la declaración vertida por la demandada, señaló: “…que si bien es evidente que el Juez consultó a la Sra. María del Carmen Gonzáles, de las 4 fotocopiadoras, habiendo la misma manifestado que dos fotocopiadoras son prestadas por su técnico y que las otras dos fotocopiadoras son propias, que no funcionan por falta de mantenimiento, que se tienen que hacer arreglar y los estantes son de su hermana, prueba valorada por el A-quo, de conformidad a lo previstos por el art. 335-I de la Ley N° 603, siendo la misma concordante con la inspección judicial, realizada en el inmueble de Calle Grau Nro. 122, donde se acreditó la existencia de la fotocopiadora Mailen, en dicho lugar se encontraban 4 fotocopiadoras; dos que estaban funcionando y otras que estaban en desuso, que son los modelos Bizhub 501 y 601, siendo estas últimas de la comunidad de gananciales, toda vez que las máquinas que estaban funcionando no fueron reconocidas por el demandante” (sic) (ver fs. 277).
Conforme lo percibido, si bien es evidente que la demandada expresó sobre las cuatro máquinas de fotocopiadoras, que dos serían prestadas y dos no estarían en funcionamiento por falta de mantenimiento, tomando en cuenta que dicha declaración se encuentra inserta en el Acta de Notoriedad de inventario, esta fue valorada en comunidad con la inspección judicial de 03 de octubre de 2022, saliente de fs. 220 a 221 vta., realizada en el negocio de fotocopiadora ubicado en la calle Grau N° 122 de la ciudad de Sucre, en el que se acreditó la existencia objetiva de las cuatro fotocopiadoras, dos que no estaban en funcionamiento y dos que si funcionaban con normalidad, empero, al ser preguntado el demandante en audiencia de inspección judicial por el Juez sobre cuáles serían las máquinas que se adquirieron en vigencia del matrimonio y que pueda proceder a reconocerlas, Juan Efraín Vargas Fuentes contestó: “En principio en el documento que se realizó no se colocó la marca de las máquinas, son alrededor de 5 años que viene funcionando la fotocopiadora y en este momento no puedo percibir cuáles son las máquinas, no recuerdo cuáles son toda vez que desde el 2018 no pude ingresar a la tienda” (sic) (ver a fs. 221 vta.), es decir, que al momento de poder acreditar también en la inspección judicial sobre la titularidad de las máquinas fotocopiadoras, la parte actora no fue capaz de contradecir lo señalado por la demandada en el Acta de Notoriedad y lo sostenido en la misma audiencia de inspección ya citada, respecto que únicamente las máquinas modelo Bizhub 501 y 601 serían bienes gananciales, situación que fue advertida por el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su argumento motivo de decisión, de conformidad con el art. 351 de la Ley N° 603; teniendo en consecuencia, que el Ad quem consideró la declaración emitida por María del Carmen Gonzáles Ramírez recogida en el Acta de Notoriedad, tomando en cuenta su concordancia de manera integral con otros medios de prueba y no de manera aislada.
Entonces, de conformidad con el desarrollo realizado líneas arriba, acerca del error de hecho y de derecho, se tiene que el Auto de Vista no apreció los hechos desde la inexistencia de la prueba, puesto que es evidente la existencia del Acta de Notoriedad que cursa objetivamente en los antecedentes del proceso de fs. 3 a 19; por otro lado, de la cita realizada líneas arriba en contraste con el Acta de Notoriedad, se puede establecer que el Ad quem no alteró el contenido de dicha documental aportada por la parte actora, pues, únicamente se limitó a reconocer aquellos bienes existentes en el negocio de fotocopiadora ubicado en la calle Grau N° 122 de la ciudad de Sucre, y que se encontrarían insertos en el Acta de Notoriedad de inventario a través de las fotografías adjuntas; al contrario, recogió dentro su análisis las fotografías que son parte del Acta de Notoriedad, realizando así una valoración integral en contraste con la inspección judicial ejecutada, a efectos de sostener uno de sus argumentos motivos de su decisión. Razón por la que la denuncia interpuesta por el recurrente sobre un error de hecho en la valoración de la prueba, resulta no ser evidente. Por otro lado, no se evidencia que el Auto de Vista hubiere otorgado valor probatorio diferente a lo dispuesto por la Ley, respecto de la declaración informativa inserta en el Acta de Notoriedad realizada por la demandada, esto al margen de que el recurrente no especifica qué valoración, que no sea asignada por la normativa legal, le habría sido atribuida por el Tribunal de alzada a dicha declaración; sin embargo, de la cita extraída de la resolución de segunda instancia, se puede percibir que el Ad quem aplicó el art. 351 de la Ley N° 603, concerniente a la apreciación de la prueba testifical, pues, consideró dicha declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, como es la inspección judicial en la que el demandante no pudo reconocer las fotocopiadoras que estaban en funcionamiento; situación advertida que nos lleva a determinar que lo acusado por el recurrente, con relación a un error de derecho en la valoración de la prueba deviene en infundado. Dentro la misma línea de desarrollo y por todo lo versado, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiere aplicado indebidamente el art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que no restó o desconoció la autenticidad de ningún documento público como para hallar evidente lo acusado por el recurrente. Fundamentos que dan paso a determinar que el agravio analizado en el presente apartado no es fundado.
ii) Denuncia que demandó el reconocimiento y posterior división y partición del negocio de fotocopiadora ubicado en la calle Grau N° 122, así como los frutos y ganancias que se viene generando de dicho negocio, el cual resulta administrado de forma única y exclusiva por la demandada; asimismo, no se valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demuestra que se entregó en calidad de garantía Bs.4.400 monto que debe ser reconocido como bien ganancial.
A todo esto, de manera previa al desarrollo de la presente resolución, se debe tener presente que la naturaleza de la instancia casacional es, entre otros, la unificación de la jurisprudencia, pues, sin esta unificación de la interpretación jurisprudencial, se pondría de manera manifiesta una vulneración al principio de seguridad jurídica, siendo atribuible esta cualidad de unificación al Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como tarea examinar lo denunciado por los recurrentes únicamente en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho emitidas por los Jueces de instancia, aspecto que limita el análisis de aquellos agravios que tengan por objetivo una revisión de los hechos suscitados a lo largo del proceso, cogiendo bajo esta línea de razonamiento relevante importancia el principio ya citado de seguridad jurídica, consistente en esa certeza de derecho que debe tener todo individuo a que su situación jurídica, ya sea con relación a su persona o sus bienes, no serán alterados o sufrirá modificaciones sino con circunstancias que se encuentren previstas en la ley de manera previa y por medio de procedimientos legales (Sentencia Constitucional N° 0896/2010-R de 10 de agosto).
Demarcada la línea de análisis, ya dentro de la revisión del recurso de casación, con el fin de responder al agravio traído a esta instancia, se tiene que el recurrente al margen de señalar que no se habrían valorado los contratos de arrendamiento, corrientes de fs. 74 a 75, también acusa omisión de valoración probatoria al no referirse en absoluto el Tribunal de alzada a la literal consistente en documento privado de separación de mutuo acuerdo, que en su cláusula quinta llegaron a reconocer un capital invertido en el negocio de fotocopiadora.
Conforme lo desarrollado supra y teniendo en cuenta que el análisis en instancia casacional recae sobre las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada conforme el sistema de impugnación vertical, se puede percibir que el Ad quem en el Auto de Vista señaló al respecto de lo denunciado por el recurrente: “…no siendo evidente por otra parte, que el documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación de asistencia familiar y otros, referido por el recurrente y ahora cursante a fs. 242, haya sido homologado también en la cláusula quinta, donde se estableció que existe un negocio de fotocopiadoras estimado en la suma de $us. 3.500, que quedará bajo la administración de la señora María del Carmen Gonzáles Ramírez, en estrecha coordinación con el señor Juan Efraín Vargas Fuentes, siendo los mismos responsables del éxito o fracaso del negocio a su cargo, que conforme se desprende de la documental cursante a fs. 244-245 de obrados, presentada por el propio apelante, solo se homologó respecto a las cláusulas tercera y cuarta del documento privado transaccional referido, consistentes dichas cláusulas homologadas referidas a la guarda y asistencia familiar de su hija menor de edad…” (ver fs. 277 y vta.).
De la cita realizada del Auto de Vista, se puede percibir que el Ad quem de manera intrínseca llegó a generar una valoración del documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, corriente a fs. 242 y vta., aun así teniendo en cuenta que dicho documento fue presentado por el recurrente en fotocopia simple y recién en instancia de apelación, contrariando el principio de buena fe, aspecto que de manera necesaria debe ser tomado en cuenta, sin embargo, conforme lo señalado, el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su argumento, atribuyó de manera tácita valor probatorio al mencionado documento privado, contrastando dicha literal con lo alegado por el recurrente en instancia de apelación y la Sentencia N° 220/2021, obrante de fs. 244 a 245, en el que se homologó ciertas cláusulas de aquel documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, arribando a la determinación de que no es evidente que el documento privado haya sido homologado también en su cláusula quinta, donde se estableció la existencia de un negocio de fotocopiadora estimado en la suma de $us. 3.500, sino que solamente se homologó respecto a las cláusulas tercera y cuarta, que versan sobre la guarda y asistencia familiar de la hija menor de la cual son padres los excónyuges. En consecuencia, lo argüido por el recurrente, respecto a una omisión en la valoración del documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, decae en faltante de veracidad, debido a que, más allá de que al recurrente le sea provechoso o no, el Tribunal de alzada sí llegó a dotar de valor probatorio a la mencionada literal, por cuanto lo denunciado en el recurso de casación no es evidente.
Por otro lado, de manera paralela, el recurrente denuncia que no se valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demuestra que se entregó en calidad de garantía Bs.4.400 monto de dinero que debe ser reconocido como bien ganancial.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, se puede identificar que al momento de dar respuesta al agravio, que en el fondo es similar al ahora analizado, señaló: “…se tiene que al estar regido sobre la base del objeto del proceso, debiendo las partes demostrar los puntos de hecho a probar para cada una de ellas, no encontrando que emergente de la demanda, contestación ni en la reconvencional se haya establecido lo ahora reclamado (…) no encontrando por ello haberse señalado lo reclamado ahora por parte del apelante, consistente en la garantía de la pieza en la cantidad de Bs. 4.400, en su cláusula decima (garantía), documento de fecha 02 de abril de 2018; por lo que resolver sobre ello en apelación sería dejar en indefensión e inseguridad a ambas partes…” (ver a fs. 278).
En síntesis y de manera puntual, el Tribunal de alzada en su análisis del presente proceso, evidenció de que lo acusado en instancia de apelación no habría sido introducido dentro del objeto del proceso determinado en Audiencia preliminar por el Juez de instancia y que, dicho sea de paso, no fue objetada por el recurrente, es decir, que Juan Efraín Vargas Fuentes estuvo de acuerdo tácitamente con lo dispuesto por el A quo al momento de fijar el objeto del proceso sobre el que se dilucidó la presente controversia, de conformidad con el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, de igual manera consintió la fijación de los puntos de hecho a probar por ambas partes procesales, no encontrándose en ninguna de estas determinaciones realizadas en Audiencia preliminar, lo ahora manifestado en casación, referente a que no se habría valorado los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demuestra que se entregó en calidad de garantía Bs.4.400; en consecuencia, el recurrente no puede pretender introducir en instancias superiores, hechos que no fueron dilucidados y mucho menos son parte del objeto del proceso o de los puntos de hecho a probar por las partes procesales, puesto que el conocimiento de esta alegación, tal como lo expuso el Ad quem, vulneraría de manera indefectible el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, contenidos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado. Es a partir de todo lo versado, que el agravio analizado no puede ser acogido por ser manifiestamente improcedente.
Entonces, del análisis realizado al Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, respecto del documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, introducido al expediente por el recurrente recién en instancia de apelación, valoró de manera tácita dicha literal, pues, le dotó de valor probatorio, en observancia del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, contrastando el mencionado documento con la Sentencia en la que se dilucidó, en otrora, la homologación únicamente de las cláusulas tercera y cuarta del documento privado transaccional de separación de mutuo acuerdo, fijación voluntaria de asistencia familiar y otros, razón por la que lo acusado por el recurrente no es evidente. Por otro lado, el Ad quem al realizar un análisis del expediente y de lo obrado en el presente proceso, advirtió que el recurrente pretendió y pretende que se conozca en instancias superiores, hechos que no fueron parte del objeto del proceso o de la fijación de los puntos de hechos a probar por ambas partes procesales, como es una valoración de los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demostraría que se entregó en calidad de garantía Bs.4.400; aspecto que debe ser observado con el fin de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente proceso, razón por la cual el agravio analizado no es susceptible de ser acogido.
iii) Manifiesta que con referencia al capital de $us.10.000, una vez devuelto por el vendedor, habría sido dispuesto a efectos de cancelar todo lo referente al crédito bancario de vivienda social obtenido para precisamente efectuar la compra frustrada de un inmueble, es decir, que el demandante no se llegó a apropiar de dicho monto de dinero, sino que lo dispuso en la misma comunidad de gananciales, por lo que se infringió el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603 en cuanto a la confesión espontánea.
De inicio, es menester citar el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, que el recurrente alega se habría infringido por parte del Tribunal de alzada, el señalado artículo versa sobre la confesión: “b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario”.
Por otro lado, el recurrente en su memorial de casación indica: “…es decir que es la misma demandada, quien no únicamente reconoce, la reinversión de dicho capital en la compra de un inmueble, sino también, reconoce y confiesa que tras la devolución de dicho monto, esto llego a ser destinado en el pago de pasivos de la comunidad de gananciales, pasivos estos que no se llegaron a solicitar su reconocimiento y división, por precisamente haber sido pagados en su totalidad con dichos dineros, como repetimos, reconoce y confiesa la demandada en su memorial de demanda, hecho este que no se valora ni por el Juez de primera instancia y menos aún por el Tribunal de segunda instancia, quien omite esta situación y no fundamenta nada al respecto, infringiendo o inobservando de igual manera lo dispuesto en el art. 339 inc. b de la Ley 603 en cuanto a la confesión espontánea de la demanda” (sic) (ver fs. 290).
Presunta confesión señalada por el recurrente, que según él devendría de los siguientes acápites del memorial de contestación y reconvención presentado por María del Carmen Gonzáles Ramírez: “Con esa misma visión y una vez que se devolvió el anticrético a fines del mes de mayo del año 2019 y teniendo en mente consolidar nuestro hogar, mi aún esposo me convenció de invertir ese dinero en la compra de un inmueble firmando para ello el compromiso de venta de fecha 05 de agosto de 2019 donde consta la entrega de los $us. 10.000… compromiso que al ser incumplido por nuestro vendedor devino en la firma del documento de compromiso de venta de un solo departamento de fecha 19 de noviembre de 2019 (…) Ante la actitud de nuestro vendedor de ofrecer a la venta todo el inmueble incluido nuestro departamento, convocamos a nuestro vendedor a conciliación… pese a la conciliación previa fallida posteriormente acordamos que los señores nos devolverían el monto entregado como anticipo es decir $us. 10.000… más los intereses de 6 cuotas pagadas al banco por daños y perjuicios (…) Lamentablemente tras la firma de los documentos que harían posible la devolución de nuestro dinero, me entere que mi esposo ya había recibido el dinero en su totalidad pues incluso había cancelado el crédito en su totalidad el 20 de mayo de 2021 y ante mi reclamo me comunicó penosamente que había sumido la decisión de rehacer su vida estando en una relación con otra mujer…” (sic) (ver fs. 174 y vta.).
De la cita textual, se puede determinar que ante la devolución del monto del anticrético de $us. 10.000, en el año 2019, invirtieron ese dinero ambos excónyuges en la compra de un bien inmueble, firmando para ello un compromiso de venta el 05 de agosto de 2019, empero, ante el incumplimiento de dicho compromiso por parte del vendedor, devino en la firma de otro compromiso de venta el 19 de noviembre de 2019, esta vez de un solo departamento, sin embargo, el vendedor habría asumido una actitud distinta ofreciendo a terceros la adquisición del departamento que era objeto de compromiso de venta, razón por la que convocaron a conciliación previa a objeto de dilucidar tal extremo, conciliación que resultó ser fallida, a pesar de ello, acordaron que el vendedor les devolvería el dinero entregado como anticipo, concerniente a $us. 10.000 más los intereses de 6 cuotas pagadas al banco, evidenciándose que también habría existido un crédito bancario; por otro lado, la demandada señaló que tras la firma de los documentos que garantizarían la devolución del anticipo abonado, se enteró que su excónyuge ya habría recibido el dinero en su totalidad, incluso habría cancelado el crédito en su totalidad el 20 de mayo de 2021.
A todo esto, el recurrente en su memorial de contestación a lo manifestado por la demandada, indicó: “…es ilógico que ahora la misma pretenda manifestar y alegar amnesia, cuando hablamos en frente del abogado y mencionamos que cierto y evidente que tuvimos un bien inmuebles pero que lo adquirimos con crédito bancario, que no pudimos pagar razón por la que debimos venderlo… el no tener recursos económicos obligo a que debamos vender esta propiedad y saldar la deuda del banco”. (sic) (ver fs. 188).
Ahora bien, de ambas citas se puede concluir que los excónyuges después de haber recibido la devolución de los $us. 10.000, provenientes del anticrético, decidieron invertir ese dinero en la compra de un bien inmueble, dando como anticipo dicha suma monetaria; a todo esto y, ante la actitud adoptada por el vendedor, se realizó el compromiso de venta de un solo departamento, sin embargo, esta inversión no llegó a concretarse, pues, resultó fallida, deviniendo en el reclamo de devolución del total del monto abonado por los excónyuges hacia el vendedor; consecuentemente, tanto María del Carmen Gonzáles Ramírez como Juan Efraín Vargas Fuentes, manifestaron que posterior a dicha transferencia fallida, se habría cancelado el crédito bancario, con el cual hubieren accedido a la eventual compra del departamento señalado.
Empero, se debe precisar de manera necesaria, que si bien ambos señalaron que como consecuencia de la transferencia fallida del bien inmueble que pretendieron comprar, se habría pagado el crédito bancario, es pertinente tomar en cuenta que la demandada señaló en su memorial de reconvención que ante el acuerdo alcanzado con el vendedor del departamento, fue únicamente el demandante quien habría recogido el dinero a fines del mes de mayo de 2022, estando ella ausente (ver fs. 176), pues, es a partir de esta declaración, junto con las literales aportadas por la reconvencionista para sostener su posición, que la parte actora tenía la obligación de probar las afirmaciones de hecho introducidas en su memorial de contestación a la demanda reconvencional y durante todo el transcurso del proceso, mediante prueba suficiente y auténtica de conformidad con los arts. 268.II y 328.I.II de la Ley N° 603, situación que no es posible verificar en el caso de autos, puesto que el demandante se limitó a señalar que se habría pagado el crédito bancario, empero, no logró dilucidar cuál sería la cantidad de dinero que fue devuelta por el vendedor posterior a la transferencia fallida del bien inmueble, cuáles los montos de dinero que se utilizaron para la cancelación de crédito bancario y cómo se hizo efectiva dicha cancelación, tomando en cuenta que por un lado se tiene los $us. 10.000 provenientes de la devolución del anticrético y que fueron dispuestos como anticipo en el compromiso de venta del bien inmueble y, por otro lado, se tiene por declaraciones de ambos excónyuges el dinero proveniente de un crédito bancario; entonces, la parte actora y a su vez demandada por reconvención, no probó de manera fehaciente y tampoco dio claridad al respecto de la utilización de los $us. 10.000, después de haber sido devueltos a su persona como consecuencia de la compraventa fallida de un bien inmueble.
Desarrollo realizado supra que si bien llega a dar cierta precisión a lo establecido por el A quo y por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que este último al respecto de los $us. 10.000, señaló: “…siendo que este Tribunal de alzada, al igual que el A-quo, encuentra que la existencia del importe de Bs. 70.000, que determinó el Juez ser ganancial y pertenecer a ambas partes, se acreditó no solamente por la testifical referida; sino, por el documento de anticresis de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito también por la demandada, conforme efectuó el Juez la valoración del Testimonio N° 1938/2015 de fecha 14 de diciembre el 2015, que acredita que los demandantes suscribieron un contrato de anticresis de un departamento ubicado en calle Sojta S/N zona Tucsupaya baja, con los Sres. Francisco Beimar Mamani García y Ana Flores, por el monto de Bs. 70.000, prueba documental valorada de conformidad a lo previsto por el art. 335-I de la Ley N° 603; asimismo, consta la propia confesión provocada del actor Sr. Juan Efraín Vargas Fuentes (…) confesión valorada al tenor de lo previsto por el art. 339, parágrafo I, inc. a) de la Ley N° 603; prueba todas, que desvirtúan lo señalado ahora por el recurrente, al pretender que sea declarado el dinero del anticrético como propio” (sic) (ver fs. 276 vta.), en el fondo de la resolución de la presente controversia, no cambia que los $us. 10.000, que primeramente hubiesen sido invertidos en un anticrético, posteriormente a su devolución se haya reinvertido como anticipo en una compraventa fallida de un bien inmueble y que por acuerdo con el vendedor se determinó la devolución de todo lo abonado por ambos excónyuges, sea determinado como ganancial, puesto que, por lo señalado líneas arriba, el recurrente no llegó a probar de manera fehaciente, específica, detallada y con prueba auténtica cómo, cuándo y con qué dinero se habría cancelado el crédito bancario asumido en vigencia del matrimonio entre María del Carmen Gonzáles Ramírez y Juan Efraín Vargas Fuentes, puesto que, por lo ya mencionado, la suma de $us. 10.000 procedente de la devolución de la anticresis, es un monto pecuniario independiente de aquella suma de dinero obtenida mediante préstamo bancario que los excónyuges asumieron en vigencia de su matrimonio, por lo que el pago de este último -crédito bancario- no tiene vinculación directa con los $us. 10.000 ya mencionados.
De todo esto, se puede colegir, que si bien la demandada hubiere mencionado en su memorial de contestación y reconvención que a la devolución del dinero al recurrente por la compraventa fallida, este hubiere cancelado el crédito bancario, tal declaración no puede llegar a ser considerada como confesión espontánea que establezca que la suma pecuniaria de $us. 10.000 cubrió una deuda ganancial -crédito bancario-, cuando este último es un monto de dinero evidentemente diferente al capital de anticresis que era ganancial, por lo que era la parte actora quien debió probar mediante prueba idónea su postura, con el fin de que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada puedan considerar tal situación, valorándola junto con las demás pruebas producidas de manera integral, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos. Es en ese sentido que el Ad quem no infringió el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, teniendo consecuentemente determinar que el agravio analizado es carente de fundamento fáctico, por lo tanto, no puede ser acogido.
iv) Refiere infracción del art. 1328 del Código Civil, el cual establece la prohibición de prueba testifical a los efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación en dinero, disposición legal que resulta inobservada al acreditar una supuesta obligación de dinero.
Antes de ingresar al análisis del agravio descrito precedentemente, citaremos el art. 1328 del Código Civil, que determina: “La prueba testifical no se admite: 1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal. 2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor”.
De manera concreta, el citado artículo del Código Civil, dispone que la prueba testifical no será admitida para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la ley; por otro lado, no se admitiría la prueba testifical cuando lo señalado en dicho medio probatorio esté en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos; normativa que claramente está dirigida a controversias específicas en las que no puede ser admitida la prueba testifical y que girarían sobre instrumentos que determinen obligaciones civiles de dar, hacer y no hacer.
En consecuencia, el agravio interpuesto por el recurrente que versa sobre una infracción al art. 1328 del Código Civil, es manifiestamente improcedente, puesto que en el presente proceso no se discute obligaciones civiles de dar, hacer o no hacer, sino específicamente la determinación de división y partición de bienes gananciales, no evidenciándose en la revisión del expediente que entre los excónyuges haya surgido un instrumento en el que se determinen obligaciones para María del Carmen Gonzáles Ramírez y Juan Efraín Vargas Fuentes, que tenga como objeto el monto de $us. 10.000, emergente de la devolución del contrato de anticrético que habría sido firmado en vigencia del matrimonio de los excónyuges o que en su caso la prueba testifical haya generado un establecimiento de obligaciones y que estén insertas dentro un instrumento. A partir de dicha puntualización, no resulta ser factible ingresar al fondo del análisis de un agravio que esta claramente desfasado de lo discutido en la presente controversia y de lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que no es evidente que el Ad quem haya infringido el art. 1328 del Código Civil. En tal sentido, se tiene que el agravio abordado decae en infundado.
Es por los fundamentos expuestos que corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, emitir fallo en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603, teniendo presente lo determinado por el art. 394.III de la citada norma, la cual señala que no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista.
