AS/0965/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0965/2023

Fecha: 05-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Lupe Palmira Herbas Cornejo por memorial obrante de fs. 49 a 54 vta., subsanado a fs. 62 a 64 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles e intereses contra Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio; quien una vez citada, según escrito saliente de fs. 122 a 131, subsanado de fs. 134 a 139, contestó de forma negativa a la demanda, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, por otro, lado planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa y usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, al fallecimiento de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, se apersonaron al proceso en calidad de herederos a efectos de asumir defensa Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, a través del escrito de fs. 454 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de N° 487/2019 de 30 de septiembre, de fs. 369 a 378 vta., que al ser anulada por el Auto de Vista N° 138/2021 de 07 de abril, de fs. 483 a 487, dio origen a la Sentencia N° 027/2023 de 12 enero, saliente de fs. 839 a 850, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien inmueble y acción reivindicatoria, disponiendo: a) La división y partición del bien inmueble situado en la calle Señor de Mayo N° 28 de la zona Villa San Antonio con una superficie de 304,79 m2, con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990089561, a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio y Lupe Palmira Herbas Cornejo, procédase a la división y partición de acuerdo a la porción “B” del informe pericial. lote “A” que consigna las construcciones de la planta baja y departamentos construcciones en las plantas 1°, 2°, 3° y 4° sobre una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, que a su fallecimiento debe ser regularizado en derechos reales para el registro de sus herederos. lote “B” sin construcciones, excepto dos habitaciones, con una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Lupe Palmira Herbas Cornejo. Registros de derecho propietario que deben ser limitados de la Matrícula del Folio Real N° 2010990089561. b) Procédase a la entrega y/o restitución del bien inmueble signado con el lote “B” con una superficie de 152,40 m2, situado en Villa San Antonio de la ciudad de La Paz en favor de Lupe Palmira Herbas Cornejo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en observancia del art. 1453 del Código Civil, declarándose que dicha proporción es de exclusiva propiedad de la prenombrada, sin que tenga derecho propietario alguno la parte demandada. IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de frutos civiles e intereses, de igual manera declaró IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de inscripción en derechos reales sobre aceptación de herencia, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; disponiendo la división y partición del bien objeto de litigio y consiguientemente la entrega y/o restitución del bien inmueble signado con el lote “B” a la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, mediante memorial obrante de fs. 852 a 858 vta., y por Lupe Palmira Herbas Cornejo, a través del escrito que corre de fs. 860 a 864, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 480/2023 de 16 de junio, corriente de fs. 897 a 907, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de restitución de frutos civiles, con cuantificación en ejecución de fallos.

Respecto a la apelación interpuesta por Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo.

El Tribunal de alzada fundamentó que la demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo aceptó la herencia en la totalidad de bienes acciones y derechos correspondientes a sus causantes, acto que generó el antecedente jurídico necesario para la inscripción del derecho que le asiste en un 50% del inmueble objeto de litis, en tanto y en cuanto los demás coherederos no acepten la herencia en forma expresa o tácita, pues sus derechos fueron salvaguardados, por ello resulta errado que la parte demandada indague sobre las cuotas porcentuales que corresponden al acervo hereditario correspondiente a María Abdulia Cornejo de Herbas, toda vez que al no cursar en obrados la aceptación de la herencia respecto a los demás coherederos, la legitimación pasiva corresponde enteramente a la heredera aceptante, toda vez que la misma consolidó su estatus jurídico en razón a la masa partible conforme la regla del art. 1022 del Código Civil, por lo que ratificó el derecho porcentual de Lupe Palmira Herbas Cornejo sobre el 50% del inmueble, no hallándose incongruencia, toda vez que no le es permitido al juzgador fallar sobre derechos y acciones que no le fueron expresamente solicitados en mérito al principio dispositivo.

Respecto a que se debería declarar probada parcialmente la acción reconvencional de usucapión decenal, el Ad quem indicó que no es pertinente demandar la usucapión contra poseedores ideales, sino contra la titular inscrita en el folio real, es decir, Lupe Palmira Herbas Cornejo heredera forzosa ab intestato que aceptó la herencia e inscribió su derecho propietario, señaló además que la Resolución N° 194/2015 de 24 de abril, instaurada dentro del interdicto de recuperar la posesión, seguido a instancias de Lupe Palmira Herbas Cornejo en contra de Elsa Mercedes Cornejo de Quisbert, literal que advierte la motivación de la parte actora de interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo.

El Tribunal de segunda opinión señaló que habiéndose dilucidado con carácter previo la existencia de construcciones en el inmueble a tiempo de celebrarse el contrato de compra venta entre Jorge René Cornejo Diamantino y sus hijas Elsa Mercedes Cornejo Quisbert y María Abdulia Cornejo de Quisbert, resulta necesario atender el efecto de dicha corroboración, situación que desemboca en el pago de frutos civiles, en mérito a las normas que regulan la copropiedad, debiéndose considerar lo dispuesto en los art. 158 y 160 del Código Civil, pues siendo evidente la existencia de copropiedad en el caso de autos, los réditos que generan el inmueble deben ser destinados al beneficio común de todos los copropietarios, debiendo la parte demandada restituir los frutos civiles en favor de la parte actora según el art. 84 del Código Civil, al haberse sustanciado un interdicto de recuperar la posesión.

La devolución de los frutos corresponde al tiempo en que la parte actora interrumpió la prescripción adquisitiva, en aplicación de lo previsto en el art. 94 del Código Civil, pues habiéndose sustanciado un interdicto de recuperar la posesión, debe considerarse el acto de postulación primigenio, pues el mismo materializó el supuesto fáctico de la norma citada, no obstante, también es importante aclarar que la parte demandante es la sucesora universal de María Abdulia Cornejo Quisbert, quien obtuvo el inmueble objeto del proceso a través de un contrato de compra venta, bajo ese entendimiento al registrarse en obrados la posesión única e inequívoca de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, se presume que tal estado de hecho fue de buena fe, pues la mala fe debe ser probada expresamente conforme el art. 93.II del Código Civil, por tanto la regla del art. 94 del sustantivo civil debe aplicarse desde el primer momento en que la parte actora ejercitó el principio dispositivo, aspecto que retrotrae al tiempo en que enervó su estado de inactividad incoando una acción posesoria destinada a interrumpir la prescripción adquisitiva, debiéndose considerar tal extremo en ejecución de fallos.

Sobre el cobro de intereses, el Ad quem señaló que no corresponde la falta de intimación en mora y un quantum líquido y exigible sobre el cual pueda cuantificarse el monto debitado, es decir, la exigencia de una obligación principal, pues el origen de la devolución de frutos atiende a un origen diferente al de una obligación pecunaria propiamente establecida, situación que fundamenta la imposibilidad de cobro de intereses, en tanto y en cuanto no se constituya una obligación líquida y exigible.

Finalmente, en cuanto a la división y partición del inmueble, el Tribunal de alzada se sobrecartó a la decisión emitida por el Juez, toda vez que tal determinación fue arribada con base a una valoración técnica y jurídica, pues la distribución del inmueble obedece a un patrón de igualdad basada en una pericia realizada con antelación a la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lupe Palmira Herbas Cornejo, según memorial obrante de fs. 909 a 911 vta., y por Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, a través del escrito visible de fs. 914 a 919; recursos que son objeto de análisis.