CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución se debe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso:
Lupe Palmira Herbas Cornejo, en vida demandó; división y partición de bien inmueble con alternativa de venta en subasta pública, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles más daños y perjuicios manifestando que su madre María Abdulia Cornejo Vda. de Herbas y Elsa Mercedes Cornejo Quisbert mediante Escritura Pública N° 87/2005, habrían adquirido el inmueble situado en la calle Señor de Mayo N° 28 de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, mediante venta otorgada por René Jorge Cornejo Diamantino, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990089561 a nombre de las dos compradoras, correspondiendo a cada una el 50% de acciones y derechos.
Agregó que, al fallecimiento de su madre, habría sido declarada heredera forzosa ab intestato, que fue inscrita en el asiento N° 3 de la referida Matrícula N° 2010990089561, resultando ser propietaria del 50% de acciones y derechos sobre el descrito inmueble, terreno y construcciones.
El inmueble tendría una superficie de 309,19 m2, en el cual se levantó una construcción de dos bloques: a) bloque de 3 pisos y planta baja y b) bloque de 2 pisos y planta baja; con una superficie construida de 611,87 m2, existiendo en toda la construcción un total de 6 departamentos, 1 garzonier y 2 cuartos, todos independientes.
Arguyó que dentro de un proceso de interdicto de adquirir la posesión, el Juez Nº 2 de Instrucción en lo Civil, le habría ministrado posesión real, corporal y judicial mediante la Sentencia N° 475/2014 de 29 de septiembre, sobre el 50% del inmueble que le pertenece, además que el inmueble al contar con varios departamentos puede ser objeto de división y partición entre las 2 copropietarias en forma igualitaria sin que la otra copropietaria pueda impedir el ejercicio de esos derechos. Sin embargo, la otra copropietaria Elsa Mercedes Cornejo Quisbert desde el momento de la compra, sería la única que estaría en posesión y disfrute de la totalidad del inmueble, siendo también la única que daría en alquiler y/o anticresis todos los departamentos, garzonier y cuartos, percibiendo todos los frutos civiles que genera el inmueble de los cuales no le hace percibir suma alguna, la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble podría generar una renta de $us.1.000,00 mensual, de acuerdo al precio del mercado de los contratos de alquiler situados en esa zona. Entonces desde la fecha de la Sentencia N° 474/2014 de 29 de septiembre del proceso de interdicto de adquirir la posesión, la demandada debió devolver o pagar los alquileres y otros a la actora, que alcanzaría a la suma de $us. 42.000,00, en caso de ser incumplida generaría intereses.
Finalmente refirió que como copropietaria del inmueble puede proceder a la reivindicación del inmueble en el 50% de acciones y derechos que le pertenece, ya que la otra copropietaria se encontraría en posesión de la totalidad del inmueble que incluye la parte que le pertenece a la actora y que no es de su propiedad, añadiendo que para ello concurren los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y que, en el caso de que, por disposiciones administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no pueda realizarse la división y partición de forma equitativa, correspondería la venta de la totalidad del inmueble mediante subasta y remate del mismo.
Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio contestó a la demanda negando que el inmueble haya sido de copropiedad de María Abdulia Cornejo Vda. de Herbas y su persona, sino que era de propiedad de su padre René Jorge Cornejo Diamantino y, si bien aparentemente les habría transferido el terreno por el supuesto precio de Bs.10.000,00, sin embargo, ese negocio sería falso, simulado o ficticio, porque en realidad nunca les vendió el derecho de propiedad porque tampoco pagaron precio alguno.
Refirió que, ni la demandante, tampoco sus hermanos como presuntos herederos de su madre tendrían derecho alguno sobre el inmueble objeto de división, pretendiendo aprovecharse de una supuesta transferencia que no se pagó el precio y su padre tampoco le entregó la posesión del mismo a la madre de la demandante, a lo que añade que nunca habría entrado en posesión del inmueble desde la supuesta compra, siendo su padre el único que se encontraría en posesión, usando y gozando el inmueble como único propietario, puesto que a su fallecimiento María Abdulia Cornejo Vda. de Herbas nunca reclamó a su padre el supuesto derecho de propiedad.
En el hipotético caso no consentido, de que se procediera a la división del inmueble, esta debe limitarse al contenido del supuesto derecho de propiedad adquirido por la causante, es decir, al lote de terreno sin ninguna construcción, ya que las construcciones nunca habrían sido objeto de transferencia, no siendo susceptibles de división.
En suma, negó que el inmueble genere una renta mensual de $us.1.000,00, menos frutos civiles, alegando además que solo ella tendría la propiedad de las construcciones como heredera de su padre. En todo caso solicitó que la actora deba asumir la división de las cargas del inmueble, como pago de impuestos, refacciones y mantenimiento en el 50% que reclama.
Tramitado el proceso, se pronunció Sentencia que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bien inmueble y acción reivindicatoria, disponiendo: a) La división y partición del bien inmueble situado en la calle Señor de Mayo N° 28 de la zona Villa San Antonio con una superficie de 304,79 m2, con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990089561 a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio y Lupe Palmira Herbas Cornejo, procédase a la división y partición de acuerdo a la porción “B” del informe pericial. – lote “A” que consigna las construcciones de la planta baja y departamentos construcciones en las plantas 1°, 2°, 3° y 4° sobre una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, que a su fallecimiento debe ser regularizado en Derechos Reales para el registro de sus herederos. – lote “B” sin construcciones, excepto dos habitaciones, con una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Lupe Palmira Herbas Cornejo. Registros de derecho propietario que deben ser limitados de la Matrícula del Folio Real N° 2010990089561. b) La entrega y/o restitución del bien inmueble signado con el lote “B” con una superficie de 152,40 m2, situado en Villa San Antonio de la ciudad de La Paz en favor de Lupe Palmira Herbas Cornejo, en observancia del art. 1453 del Código Civil, declarándose que dicha proporción es de exclusiva propiedad de la prenombrada, sin que tenga derecho propietario alguno la parte demandada. Improbada en cuanto al resarcimiento de frutos civiles e intereses, de igual manera declaró Improbada la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de inscripción en derechos reales sobre aceptación de herencia, e Improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia que fue revocada parcialmente por el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda de restitución de frutos civiles, con cuantificación en ejecución de fallos.
Habiendo tanto la parte demandante como demandada presentado recurso de casación, a continuación, se pasan a absolver los mismos.
Del recurso de casación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo.
En lo que concierne a los dos agravios planteados en el recurso de casación por la parte demandante, los mismos van concatenados a reclamar violación del art. 169 del Código Civil e infracción de los arts. 171, 1245 y 1246 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia N° 027/2023, disponiendo declarar probada la demanda en cuanto a la restitución de frutos civiles del bien inmueble objeto del proceso, manteniéndose en lo demás firme y subsistente, es decir que confirmó la decisión que declaró probada la división y partición solo del lote de terreno sin comprender las construcciones en el mismo; denunciando que no se consideró que las copropietarias tienen el mismo derecho sobre el 50% del inmueble, por lo que, no puede disponerse la división en partes desiguales, ya que la demandada se quedaría con las construcciones y para la recurrente Lupe Palmira Herbas Cornejo solo un terreno sin construcciones, además no se tomó en cuenta que, si el informe pericial estableció que no era posible la división y partición en dos partes iguales, se debió ordenar la compensación en dinero de la diferencia referente a las construcciones.
Corresponde señalar que del examen del Auto de Vista, el mismo fundamentó: “…este Tribunal de alzada inicialmente corroborará si las construcciones del inmueble fueron anteriores o posteriores a la venta, teniendo presente que al tratarse de un hecho fáctico el mismo puede ser acreditado por todos los medios probatorios que resulten legales, conducentes y pertinentes, en correlato, resulta pertinente cotejar el INFORME de fs. 298 elevado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual refirió: ´…el predio de referencia cuenta con planos de Regularización aprobados en fecha 15 de septiembre, en la cual se hallan descritas las características de edificación técnicas aprobadas en el inmueble de referencia…´ literal que indica la existencia de una edificación cuyos planos de regularización fueron aprobados en fecha 15.09.2005, por su parte, la Prueba Pericial incorporada por el Arq. Yessid José Quispe Mújica a fs. 777 señaló: ´…luego de la inspección al inmueble se pudo apreciar la existencia de Ambientes en alquiler que fue vista a su interior con la autorización de los propietarios actuales del bien inmueble y posteriormente por los habitantes del bien inmueble, acerca del punto de pericia número 2 solicitando para que el predio sea dividido en dos partes si correspondiera; aclaro que NO CORRESPONDE ya que se trata de una construcción consolidada y con una edad de 29 años de antigüedad según datos que cursan en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…´ (…) a objeto de dar mayor fundamento respecto a la hipótesis formulada por la presente instancia, considérese la prueba testifical producida en la Audiencia Complementaria de fecha 30.09.2019 en cuya aclaración la Sra. María Antonieta Orihuela de Cornejo refirió: PREGUNTA.- Desde cuándo conoce ese inmueble? TESTIGO. - Debe ser desde el 91 casi porque después yo he vivido como cinco años en esa casa hasta que he hecho construir mi casa… PREGUNTA. - En qué calidad vivía usted desde el año que indica TESTIGO. - De inquilina…´, por cuanto era imprescindible que el Juez A quo contemple la búsqueda cierta de los hechos, en cuyo resultado habría contemplado la existencia de construcciones a tiempo de celebrase el contrato de compraventa, en arreglo a lo expuesto líneas arriba”.
Del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, con base al principio de verdad material fundado en el art. 180.I de nuestra norma suprema, estableció que las construcciones en el inmueble objeto de litis ya estaban concluidas al momento de la celebración del contrato de compraventa plasmada en la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo y, conforme al reclamo en el recurso de apelación que cursa de fs. 860 a 864, la demandante denunció que: “la sentencia declara probada la división y partición solo del lote de terreno sin comprender las construcciones en el mismo”, al haber constatado el Ad quem que las construcciones ya existían a tiempo de celebrase el contrato de compraventa, correspondía dividir también las mismas entre las copropietarias en partes iguales, consecuentemente, la Resolución de alzada resulta incompleta, ya que después de valorar los fundamentos del recurso de apelación de la actora y constatar que las edificaciones ya existían en el inmueble el año 2005 cuando se celebró la compraventa en favor de las hermanas María Abdulia Cornejo Vda. de Herbas y Elsa Mercedes Cornejo Quisbert, no dispuso la división de esas construcciones entre las copropietarias considerando la equidad que debe existir a tiempo de dividir un bien entre copropietarios por la igualdad de derechos sobre la cosa en el marco del art. 159.I del Código Civil que impetra: “(Cuotas de los copropietarios) Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario”, debiendo este Tribunal de casación enmendar el yerro incurrido por el Tribunal de segunda opinión y casar en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo determinar la división y partición de las construcciones comprobadas en el lote “A” entre las dos copropietarias, sin embargo, al estar ubicadas las construcciones en un solo lote y de acuerdo al peritaje a fs. 777 que concluyó: “…acerca del punto de pericia número 2 solicitando para que el predio sea dividido en dos partes si correspondiera; aclaro que NO CORRESPONDE ya que se trata de una construcción consolidada y con una edad de 29 años de antigüedad…”, corresponde ordenar la compensación pecuniaria de las construcciones emplazadas en el lote “A”, estimando el valor de las mismas mediante peritaje en ejecución de sentencia al momento de la división conforme al art. 1246 del Código Civil que impetra: “(Compensación con dinero) Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero”, sin variar en la decisión de los Tribunales de instancia respecto a los lotes que se les asignó a cada copropietaria, sino respecto a las construcciones situadas dentro la propiedad de la parte demandada (lote “A”), se debe considerar que las mismas según al informe pericial, se procederá a su compensación monetaria a la parte demandante en el 50%.
Del recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir.
1. Respecto al reclamo de vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto el Auto de Vista debió circunscribir su análisis a los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte actora y no suplirlos con argumentación propia que no hace más que actuar ultra petita; pues el documento de transferencia solo establece un lote de terreno y no construcciones, tal situación no fue consignada como agravio en instancia de apelación.
De la lectura del agravio, la parte demandada reclama una supuesta incongruencia, entendiendo que la actora Lupe Palmira Herbas Cornejo no habría reclamado en su recurso de apelación respecto a que las construcciones ya existían cuando se realizó la transferencia el 2005, por lo tanto, sería un fallo ultra petita, en esa razón, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si lo aducido por los recurrentes es evidente o no. En ese marco, de la revisión del recurso de apelación planteado por la demandante (ver fs. 860 a 864), estableció que: “…la apelación de mi parte comprende los tres siguientes puntos: i) que la sentencia declara probada la división y partición solo del lote de terreno sin comprender las construcciones en el mismo, ii) que rechaza el resarcimiento mediante el pago de los frutos civiles e intereses y iii) que dispone la división y partición del inmueble en total desigualdad sin respetar el porcentaje de participación de los copropietarios del inmueble”.
En lo que incumbe al primer agravio, referente a que la sentencia hubiera declarado probada la división y partición solo del lote de terreno sin tomar en cuenta las construcciones en el mismo. El Auto de Vista absolvió fundamentando: “…la pretensión de la parte actora recae sobre la división y partición de un bien inmueble ubicado en la calle Señor de Mayo N° 28 de Villa San Antonio, situación que guarda similitud con el objeto del proceso fijado en la Audiencia Preliminar de fecha 07.05.2019 a fs. 229 vta.: ´…es que se disponga la división y partición del lote de terreno y sus construcciones situadas en la calle Señor de mayo N° 28 de Villa San Antonio con una superficie de 309,19 m2, con registro bajo el Folio N° 2.01.0.99 en dos partes iguales es decir 50% a cada uno…´ por ello, si bien la autoridad de instancia afirmó en sentencia que la división y partición de las construcciones fincadas en el lote de terreno no fueron expresamente peticionadas por la parte actora, tal afirmación no resulta consecuente con los datos del proceso (…) resulta pertinente cotejar el INFORME de fs. 298 elevado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual refirió: ´…el predio de referencia cuenta con planos de Regularización aprobados en fecha 15 de septiembre de 2005, en la cual se hallan descritas las características de edificación técnicas aprobadas en el inmueble de referencia…´, literal que indaga la existencia de una edificación cuyos planos de regularización fueron aprobados en fecha 15.09.2005, por su parte, la Prueba Pericial incorporada por el Arq. Yessid José Quispe Mújica a fs. 777 señaló: ´…luego de la inspección al inmueble se pudo apreciar la existencia de Ambientes en alquiler que fue vista a su interior con la autorización de los propietarios actuales del bien inmueble y posteriormente por los habitantes del bien inmueble, acerca del punto de pericia número 2 solicitado para que el predio sea dividido en dos partes si correspondiera; aclaro que NO CORRESPONDE ya que se trata de una construcción consolidada y con una edad de 29 años de antigüedad según datos que cursan en el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz…”, afirmación aplicable al caso de autos, máxime si se tiene presente el principio de verdad material (…) en correlato a lo esgrimido, se advierte que la autoridad de instancia no interpretó de forma adecuada el elenco probatorio, pues era su deber buscar la verdad cierta, real y objetiva de los hechos, no siendo pertinente que el mismo se limite en la valoración formal de la prueba, sin embargo, a objeto de dar mayor fundamento respecto a la hipótesis formulada por la presente instancia, considérese la prueba testifical producida en la Audiencia Complementaria de fecha 30.09.2019 en cuya declaración la Sra. María Antonieta Orihuela de Cornejo refirió: ´PREGUNTA.- Desde cuando conoce ese inmueble? TESTIGO. - Debe ser desde el 91 casi porque después yo he vivido como cinco años en esa casa hasta que he hecho construir mi casa…PREGUNTA. - En qué calidad vivía usted desde el año que indica TESTIGO. - De inquilina…´ por cuanto era imprescindible que el Juez A quo contemple la búsqueda cierta de los hechos, en cuyo resultado habría contemplado la existencia de construcciones a tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, en arreglo a lo expuesto líneas ut supra”.
De lo expuesto por el Ad quem, se advierte que contrariamente a lo acusado por los demandados, la actora Lupe Palmira Herbas Cornejo en su recurso de apelación denunció que la Sentencia que declaró probada la división y partición tomó en cuenta simplemente el lote de terreno sin comprender las construcciones en el mismo, en ese escenario el Tribunal de alzada en concordancia con el reclamo de apelación, procedió a exponer las razones por las cuales decidió revocar en parte la Sentencia, fundamentando que conforme el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el informe pericial, además de la prueba testifical llegó a la convicción de que las construcciones tienen una data de 29 años, vale decir, que las mismas ya existían en el inmueble al momento de su transferencia el año 2005, consecuentemente como se explicó anteriormente, corresponde también dividir las construcciones entre las coproprietarias y reponer a la parte demandante el 50% del valor monetario, de forma que no se aprecia la incongruencia reclamada, mucho menos vulneración al derecho al debido proceso, deviniendo el reclamo en infundado.
2. De un análisis de lo argumentado en este punto, se tiene que los recurrentes denuncian incongruencia omisiva del Auto de Vista, arguyendo que el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento en el fondo de los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, lo que conlleva a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, debido a que los señalados recursos no solo fueron anunciados sino también contaron con sus respectivos fundamentos.
De la revisión del recurso de apelación de la parte demandada (ver fs. 852 a 858 vta.), concretamente de fs. 856 a 858 vta., los ahora recurrentes plantearon apelación en el efecto diferido contra el Auto a fs. 744. En ese contexto, el Auto de Vista en el Considerando III.3. absolvió dicha apelación fundamentando: “Rolando Cossio Arteaga en representación suya y los herederos de Elsa mercedes Cornejo Quisbert interpuso un recurso de reposición en contra de la Providencia de fecha 26 de julio de 2022 cursante a fs. 732, emitiéndose por efecto el Auto de fecha 15 de agosto de 2022 cursante de fs. 744-744 vta. disponiendo rechazar el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, no obstante, a través del escrito a fs. 748 la parte demandada presentó un memorial con la suma ´ANUNCIA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO CONTRA EL AUTO A FS. 744´ conforme los fundamentos expuestos en el mismo memorial, acto procesal que mereció el Auto de fecha 25 de agosto de 2022 a fs. 749 disponiendo: ´Ante el recurso de reposición, resuelto a fs. 744. Téngase presente el anuncio del recurso en el efecto diferido que será considerado por el superior en grado, si correspondiere…´ concediéndose dicha apelación en el efecto diferido.
Al respecto, cabe tener presente la regla del Art. 254 del Código Procesal Civil (…) de cuya cita jurídica, cabe poner atención en el apartado quinto, es decir, en la apelación respecto a los autos interlocutorios, los cuales deben ser impugnados de forma alterna con la apelación, sin embargo, también debe tenerse presente en lo normado en el art. 258 del adjetivo civil (…) en consecuencia, se avizora que la autoridad de instancia vició procedimiento, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia a fs. 732 no era susceptible de un recurso de apelación, toda vez que este último procede en los cánones que dispone el Art. 257-I del adjetivo civil: (…) en consecuencia, resulta impertinente conceder en alzada un medio impugnatorio que no se subsume a los márgenes de las normas procesales, pues en el caso concreto su sustanció de forma indirecta una apelación contra una providencia, aspecto que no puede ser tutelado por las normas procesales al amparo del principio de legalidad, máxime si se enfatiza el carácter público de las normas procesales, en ese margen el Tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de asumir conocimiento de la impugnación concedida en efecto diferido, toda vez que la misma no fue elevada de conformidad a los lineamientos del ordenamiento jurídico procesal.
De lo transcrito, el Tribunal de segunda opinión motivó su fallo haciendo incapié en el art. 258 del Código Procesal Civil que señala: “(Improcedencia). No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe”, en razón de que el recurso de reposición interpuesto contra la providencia cursante a fs. 732 no era susceptible de apelación, consiguientemente, el Tribunal de alzada se hallaba impedido de conocer esa impugnación concedida en efecto diferido, ya que no fue concedida conforme al ordenamiento jurídico procesal, por lo que no podía emitir un criterio de fondo como erróneamente pretende la parte recurrente.
En lo que concierne a las otras impugnaciones en el efecto diferido concedidas por el Auto de 15 de mayo de 2023 (ver fs. 888 y vta.), los Vocales manifestaron: “Asimismo, atendiendo la concesión de recursos en efecto diferido en el Auto de Concesión de fecha 15 de mayo de 2023, corresponde señalar que la parte demandada Rolando Cossio Arteaga por sí y en representación de Cinthia Andrea, Diego Vladimir, Mónica Patricia y Luis Fernando Cossio Cornejo fundó la apelación en efecto diferido dispuesto en el Auto de fecha 25 de agosto de 2022 a fs. 749, respecto al cual se otorgó el tratamiento procesal aplicable conforme se observa de la fundamentación expuesta líneas ut supra, no obstante, en relación a los otros recursos concedidos en efecto diferido (….) pues evidenciándose que los recursos elevados en efecto diferido no fueron fundados conforme a procedimiento, estos deben tenerse por desistidos, por ello, el presente Tribunal se encuentra imposibilitado a emitir criterio respecto a actos procesales que no fueron fundados con base a la expresión de agravios”.
En ese mismo orden de ideas, se debe aclarar a la parte recurrente que si bien, el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2023, a fs. 888 y vta., concedió en el efecto diferido las siguientes apelaciones: a) contra el Auto interlocutorio que resolvió las excepciones opuestas, b) contra el Auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad promovido en audiencia preliminar de 07 de mayo de 2019, de fs. 220 a 232, c) recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto interlocutorio promovido en audiencia de declaración testifical y confesión provocada de 30 de mayo de 2019, de fs. 253 a 263 que rechazó la confesión provocada diferida a la parte demandante por no adjuntar el sobre correspondiente, d) contra el Auto interlocutorio de 15 de agosto de 2019 a fs. 322, y que por Resolución N° 424/2019 a fs. 333 y vta., fue rechazado, e) contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019 a fs. 683, y que por el Auto interlocutorio a fs. 703 y vta., fue rechazado y f) contra el Auto de 12 de mayo de 2022 a fs. 706, y que por resolución N° 273/2022 de fs. 723 a 724, fue rechazado, no obstante de acuerdo al art. 259 del Código Procesal Civil: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”. Conforme al artículo descrito, la apelación diferida no se activa automáticamente, requiere de una protesta expresa, aspecto que responde al principio dispositivo en materia recursiva, y en caso de no activarse la apelación diferida al momento de impugnar la sentencia, como es el caso que nos ocupa, se entiende que los recursos fueron retirados, por lo tanto, no corresponde atender ese argumento.
Por último, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por la demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo, se realiza la siguiente consideración.
Los demandados Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, respondieron al recurso de casación señalando que el Tribunal de alzada ingresó a corroborar si las construcciones fueron efectuadas antes o después de la venta del terreno sin ser ello de su competencia y sin que la parte apelante lo haya impetrado como agravio expreso y por eso es que en el marco de la escritura pública que ha adquirido el bien inmueble le corresponde el lote de terreno sin construcciones, pues el Ad quem no tiene atribuciones de ingresar a etapa probatoria alguna, más aún si la parte apelante no impetró el supuesto agravio, añadieron que lo importante a tener en cuenta es que la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo, de compraventa del bien inmueble, deja claramente establecido que la transferencia se realizó sobre un lote de terreno sin consignar construcciones, aspecto que también se advierte a través de los formularios de pago de impuestos fiscales obrantes de fs. 107 a 113 vta., que fueron pagados en el mes de marzo del 2005 a nombre del vendedor Cornejo Diamantino René Jorge, donde se consigna como “valor de construcción 0”, es decir, en la misma fecha en que se produjo la venta del 50% del inmueble a favor de la actora, lo que denota que hasta entonces no hubo construcción alguna en el referido inmueble.
Con relación al argumento de que el Tribunal de alzada ingresó a verificar si las construcciones fueron efectuadas antes o después de la venta del terreno sin ser ello de su competencia y sin que la parte apelante lo haya impetrado como agravio expreso; esta situación no es evidente, como se tiene indicado, del examen del recurso de apelación planteado por la demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo (ver fs. 860 a 864) específicamente reclamó: “que la sentencia declara probada la división y partición solo del lote de terreno sin comprender las construcciones en el mismo”, quedando desvirtuada la aseveración de los recurrentes.
Sobre la tesis de que la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo, de compraventa del bien inmueble, deja claramente establecido que la transferencia se realizó sobre un lote de terreno sin consignar construcciones, aspecto que también se advierte a través de los formularios de pago de impuestos fiscales obrantes de fs. 107 a 113 vta., que fueron pagados en el mes de marzo del 2005 a nombre del vendedor Cornejo Diamantino René Jorge, donde se consigna como “valor de construcción 0”.
Al respecto del principio de unidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo sostuvo: “…que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica…”(sic).
En el caso en examen, si bien la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo, a fs. 4 vta., en la transcripción de la boleta de pago del impuesto a la transferencia indica: “Valor Construcción 0”, asimismo de los formularios de pago de impuestos de fs. 107 a 113 vta., refiere: “Avalúo Construcción 0”, estos datos son formales, en contraste con el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual refirió que la existencia de una edificación cuyos planos de regularización fueron aprobados en fecha 15.09.2005, lo que implica que es una información objetiva y técnica; se desprende también, en obrados, el informe pericial que a fs. 777, señaló que inspeccionado el predio objeto de litis se constató de las construcciones consolidadas con una data de 29 años de antigüedad, además de la prueba testifical de María Antonieta Orihuela de Cornejo que señaló que vivió desde el año 1991 como inquilina, lo que corrobora que las construcciones ya estaban edificadas; criterio pericial aunado a la testifical que establecen objetivamente que las construcciones ya existían al momento de la adquisición del inmueble el año 2005.
De lo expresado, podemos concluir que conforme al principio de verdad material (art. 180 de la Constitución Política el Estado), se confirma lo ya establecido por el Tribunal de alzada, de que las construcciones ya existían al momento de la transferencia a María Abdulia Cornejo Vda. de Herbas y Elsa Mercedes Cornejo Quisbert mediante Escritura Pública N° 87/2005, al tenerse demostrado ese aspecto corresponde también la división y partición por igual entre las copropietarias de las aludidas construcciones, escenario ampliamente explicado a lo largo de los fundamentos de la presente resolución.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
