CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo, se observa que acusó:
a) Violación del art. 169 del Código Civil por no haber sido aplicado por el Tribunal de alzada, por cuanto no se consideró que las copropietarias tienen el mismo derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, por lo que, no puede disponerse la división en partes desiguales, ya que la demandada se quedaría con las construcciones y para Lupe Palmira Herbas Cornejo solo un terreno sin construcciones.
b) Infracción de los arts. 171, 1245 y 1246 del Sustantivo de la materia, ya que, el Auto de Vista no observó dicha normativa, además no se tomó en cuenta que si el informe pericial estableció que no era posible la división y partición en dos partes iguales, se debió ordenar la compensación en dinero de la diferencia referente a las construcciones.
Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 480/2023 de 16 de junio, solo en cuanto a la división y partición de las construcciones del bien inmueble, que debe ser en partes iguales o su compensación en dinero, declarando en el fondo probada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y costos.
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, se observa que acusaron:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista debió circunscribir su análisis a los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte actora y no suplirlos con argumentación propia que no hace más que actuar ultra petita; pues el documento de transferencia solo establece un lote de terreno y no construcciones, tal situación no fue consignada como agravio en instancia de apelación.
b) El Auto de Vista omitió pronunciamiento en el fondo de los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, lo que conlleva a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, debido a que los señalados recursos no solo fueron anunciados sino también contaron con sus respectivos fundamentos.
Razones por las que solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo declarar improbada la demanda del adverso, conforme lo dispuso la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta del recurso de casación.
La demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo contestó que el recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga no cumple con los requisitos esenciales para un recurso de esta naturaleza, de tal manera que la omisión de los requisitos especificados en el art. 274 del Código Procesal Civil determina la improcedencia del recurso tal como manda el art. 220.I. num. 4 de la norma adjetiva de la materia; por ello no es necesario responder a los supuestos agravios que el recurrente menciona.
Los demandados Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo respondieron al recurso de casación que el Tribunal de alzada ingresó a corroborar si las construcciones fueron efectuadas antes o después de la venta del terreno sin ser ello de su competencia y sin que la parte apelante lo haya impetrado como agravio expreso y por eso es que en el marco de la escritura pública que ha adquirido el bien inmueble le corresponde el lote de terreno sin construcciones, pues el Ad quem no tiene atribuciones de ingresar a la etapa probatoria alguna, más aún si la parte apelante no impetró dicho supuesto agravio. Lo importante a tener en cuenta es que la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo, de compraventa del bien inmueble, deja claramente establecido que la transferencia se realizó sobre un lote de terreno sin consignar construcciones, aspecto que también se advierte a través de los formularios de pago de impuestos fiscales obrantes de fs. 107 a 113 vta., que fueron pagados en el mes de marzo del 2005 a nombre del vendedor Cornejo Diamantino René Jorge, donde se consigna como “valor de construcción 0”, es decir, en la misma fecha en que se produjo la venta del 50% del inmueble a favor de la actora, lo que denota que hasta entonces no hubo construcción alguna en el referido inmueble.
