CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, mediante memorial de fs. 96 a 100 vta., iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano contra María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas; quienes una vez citados, por una parte, se apersonaron e interpusieron excepción de litispendencia por conexitud y concentración, según escrito a fs. 121 y vta., que mereció el Auto Nº 35/2023 de 20 de enero, corriente de fs. 201 a 202, en la que la Juez A quo declaró IMPROBADA la excepción planteada por los demandados, por otra parte, contestaron a la demanda en forma negativa, por escrito de fs. 135 a 136 vta.; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 226 a 231 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la acción de reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble, disponiéndose que en el plazo de 10 días María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas entreguen el bien inmueble que detentan y que se encuentra ubicado en la zona central, manzana N° 25, lote s/n, calle Suárez de Figueroa, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0056302, el 24 de octubre de 1990, y sea a favor de los demandantes bajo prevención de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, según escrito de fs. 235 a 236, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 143/2023 de 05 de junio, cursante de fs. 247 a 251, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:
La parte recurrente en su escrito de apelación de fs. 235 a 236, señaló como agravios que no existió igualdad jurídica, ni que se hubiera aplicado el principio de proporcionalidad, y que hubieran renunciado a toda defensa, puesto que el Juez A quo desechaba toda la defensa propuesta y que además tendrían una posesión de más de 30 años.
De lo antes indicado, refirió que los demandados no pueden alegar la violación al principio de igualdad ante la ley, cuando estos no tienen igual o mejor título propietario que los propios demandantes, es decir, no pueden alegar que su derecho de posesión sea de igual valor que el derecho propietario registrado en derechos reales a nombre de los demandantes, porque la misma ley señala que prescribe y no son iguales.
Así también, alegó que la parte apelante, no puede justificar en esta instancia un derecho posesorio de 30 años, como refieren, si no han planteado en la vía reconvencional, la prescripción adquisitiva del inmueble.
En cuanto al principio de proporcionalidad, se advierte que no existió una violación a dicho principio, máxime si los propios recurrentes identificaron de qué forma se violentó dicho principio, toda vez que se demandó la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y la Juez de primera instancia, ha resuelto sobre los mismos, y ordenó la entrega del inmueble como emergencia de dicha acción, por consiguiente no existe un actuar desproporcionado, con relación a lo pedido en la demanda.
Señalan que hubieran renunciado a su derecho a la defensa, al otorgarse todo lo pedido por los demandantes, extremo que no fue demostrado, puesto que los demandados, están haciendo uso de todos sus derechos procesales, es decir que han intervenido y siguen interviniendo en la tramitación del proceso, haciendo uso de todas las facultades y beneficios que les otorga la ley, y en el caso de autos, están haciendo uso del recurso de apelación, por consiguiente no pueden alegar que hubieran renunciado a su derecho a la defensa.
Con relación al último argumento, señalan que no se hubiera tomado en cuenta la posesión que tiene por más de 30 años sobre el inmueble, extremo este que no puede ser considerado, ya que los demandados, no accionaron reconvencionalmente por ningún tipo de reconocimiento o prescripción ya sea adquisitiva o extintiva de derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, según escrito de fs. 404 a 407, recurso que es objeto de su resolución.
