CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, plantearon proceso ordinario de reivindicación, desocupación de inmueble contra María del Rocío Justiniano y José Ernesto Castro Cabezas, alegando que en fecha 19 de septiembre de 1990, adquirieron el bien inmueble ubicado en la zona central, manzana N° 25, calle Suárez de Figueroa, con una superficie de 288,29 m2, de quien en vida fue Ángel de la Cruz Justiniano Diaz, siendo único propietario del inmueble tuvo a bien transferir mediante compraventa la propiedad, cancelado el precio acordado, inmueble que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre de los hoy demandantes, bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0056302, misma que se acreditó con el folio real y el Testimonio N° 581/90, empero, tuvieron conflictos judiciales con María del Rocío Justiniano de Castro esposa del codemandado José Ernesto Castro Cabezas, quienes vienen impidiendo a ultranza que puedan tomar posesión efectiva de su propiedad, y que además, los demandados habrían pintado ilegalmente un letrero en dicha propiedad, que estaría en proceso de usucapión, situación totalmente falsa, ya que no se dejó de prever por su propiedad así como también se hizo la respectiva verificación de dicho proceso ordinario, el cual no existe en sistema.
Admitida la demanda, por una parte, María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, se apersonaron y opusieron excepción de litispendencia por conexitud, ante la existencia de un proceso anterior al instaurado por los demandantes, pues el primero pretendió la usucapión decenal y el segundo la reivindicación del derecho propietario.
Así también, refieren que los demandantes pretenden hacer valer un derecho propietario, empero, ese derecho está siendo cuestionado por la demanda de prescripción decenal adquisitiva que se tiene interpuesta contra los hoy demandados en el Juzgado 7° Público en lo Civil y Comercial, expediente N° 60/20, Nurej: 70282973, por ello, existió conexitud de causas, debiendo resolverse ambos procesos unificados en una sola sentencia, a fin de evitar fallos contradictorios, por lo que, mientras no concluya la litis, existe estado de litispendencia, prevista en el art. 128 num. 4 y 9 del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar un Auto interlocutorio ordenando la unificación de los procesos, entre tanto se sustancie el presente procedimiento se ordene la suspensión del presente proceso.
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes, refirieron que vienen detentando en quieta y pacífica posesión el inmueble objeto de litis, desde el año 1990, no obstante, nadie les habría pedido la desocupación del mismo, tampoco interpusieron ningún recurso tendiente a perturbar la posesión, como ser una carta notariada, aviso o cualquier otro medio serio que les exigiera la desocupación que interrumpiera la posesión, esta que se hubiera mantenido por más de 30 años desde que se produjo el deceso de su padre (Ángel de la Cruz Justiniano), ya que todos los procesos que se iniciaron a partir de su fallecimiento, fueron demandas relacionadas con la filiación, acciones dirigidas contra su derecho de posesión, prueba de ello es que no cursa en obrados documental que acredite la perturbación, los demandantes solo atinan a referir, que estaban al pendiente semana tras semana, sin demostrar aquello con cartas notariadas, demanda, o alguna publicación y entre otros que la ley les permita.
Así también, manifestaron que tres meses antes de la muerte de Ángel de la Cruz Justiniano, aparece un instrumento público de transferencia, mediante el cual su padre surge transfiriendo el inmueble a favor de su sobrina, su esposo y una sobrina nieta, lo que llama la atención, es que dicha transferencia se efectuó en pleno desvarió e insania de su padre.
Desarrollado el proceso, en la Sentencia la Juez declaró PROBADA la acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble, disponiéndose que en el plazo de 10 días María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas entreguen el bien inmueble que detentan, el mismo que se encuentra ubicado en la zona central, manzana N° 25, lote s/n calle Suárez de Figueroa, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0056302 el 24 de octubre de 1990, y sea a favor de los demandantes bajo prevención de desapoderamiento; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
a. Sobre el primer y tercer reclamo por medio de los cuales se denuncia que:
i) La Sala de apelación cuando pronunció el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil y restringió sus derechos y garantías constitucionales, debido a que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto que sale de fs. 201 a 202 (resolución de la excepción de litispendencia pronunciada en la audiencia preliminar) que fue concedido en el efecto diferido, cuyos argumentos fueron oportunamente expuestos por medio del escrito que corre de fs. 223 a 224.
ii) El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que fue concedido en el efecto diferido mediante el cual se impugnó la resolución de excepción de litispendencia.
En lo que respecta a estas cuestionantes, de la revisión de los datos del proceso permite advertir que la emisión de forma oral del Auto de 20 de enero de 2023, que discurre de fs. 201 a 202, mediante el cual: “…Se declara IMPROBADA la excepción de litispendencia interpuesta por la parte demandada con costas…”, originó que María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, en el mismo acto de audiencia preliminar, anunciaron que plantearían el recurso de apelación en contra de esta determinación judicial según consta del acta saliente a fs. 202.
En ese entendido, por una parte, María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, por medio del escrito de fs. 223 a 224, fundamentaron su recurso de apelación que fue anunciado a fs. 202, en contra del Auto de 20 de enero de 2020, corriente de fs. 201 a 202.
Por otra parte, tras ser emitida la Sentencia de fondo Nº 78/2023 de 13 de marzo, de fs. 226 a 231 vta., por medio de la cual se declaró probada la demanda de reivindicación, entrega y desocupación de inmueble urbano planteada por Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano; ameritó que los demandados, María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, interpongan el recurso de apelación que corre de fs. 235 a 236 en contra de la misma.
Ahora bien, a esta relación fáctica le es aplicable el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil que determina: “…El recurso de apelación, (…), se concede: (…) 3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.…”, así también, el entendimiento expuesto en la doctrina legal aplicable determinada en el numeral III.1 del presente fallo, en el que se citó al Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, el que señala: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley. (…)
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”, cita jurisprudencial que desarrolla didácticamente el contenido normativo del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, determinando que la forma de impugnar los autos interlocutorios es a través del recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que debe ser fundamentado en forma conjunta a la apelación contra la Sentencia, o ser ratificada en su contenido, dado que la voluntad de impugnar, no puede ser suplida o sobreentendida por ninguna autoridad de grado.
En ese entendido, cuando María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, mediante el escrito de fs. 223 a 224, propusieron “anticipadamente” los fundamentos que sustentan su anuncio de apelación en contra de la resolución de rechazo de la excepción de litispendencia, de fs. 201 a 202, inobservaron que estos fundamentos debieron ser ratificados en el escrito de apelación a la sentencia; por ello, plantearon su recurso de apelación de fs. 235 a 236, en contra de la Sentencia Nº 78/2023 de 13 de marzo, saliente de fs. 226 a 231 vta., no fundamentaron ni ratificaron los argumentos que sustentan su anuncio de apelación diferida que sale a fs. 202 (mediante la cual anoticiaron la impugnación del resolución de rechazo de la excepción de litispendencia que corre de fs. 201 a 202), puesto que se dedicaron únicamente a expresar argumentos de impugnación para rebatir los criterios conclusivos de la Sentencia emitida en primera instancia.
Entonces, de todos estos aspectos considerativos se pudo advertir las razones que impidieron que la Juez de primera instancia corra en traslado y conceda la apelación diferida visible a fs. 202, junto a su fundamentación que sale de fs. 223 a 224, para que la Sala de apelación conozca y resuelva la apelación a fs. 202, fundamentada por escrito de fs. 223 a 224 que fue en contra de la resolución de rechazo de la excepción de litispendencia que discurre de fs. 201 a 202; puesto que estos aspectos implícitamente significan un retiro tácito del anuncio de apelación a fs. 202, fundamentado por escrito de fs. 223 a 224, toda vez que el Código de Procedimiento Civil (Ley Nº 439) determinó que para que el anuncio de recurso de apelación sea concedido en efecto diferido se tiene una secuencia y un momento procesal predeterminado, que no puede ser sustraído en su trámite por ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio según el art. 5 de la Ley Nº 439, y como en el caso en concreto los apelantes se limitaron a rebatir “únicamente” los argumentos que sustentan la Sentencia, sin activar o ratificarse en su anuncio de apelación que sale a fs. 202, fundamentado en el escrito que corre de fs. 223 a 224, por un principio dispositivo, estos aspectos deben ser entendidos como un retiro tácito de esa impugnación, pues el Tribunal de alzada solo debe atender lo requerido por los recurrentes en el escrito de apelación de fs. 235 a 236, conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil, pues dependía de la parte apelante, activar o en su defecto ratificar el anuncio de apelación a fs. 202 y los fundamentos expresados en el escrito de fs. 223 a 224, cuando propusieron su apelación de fs. 235 a 236 con la que impugnaron la Sentencia de fondo, conforme refiere el art. 259 num. 3 de la Ley Nº 439 y el Auto Supremo Nº 599/2021 de 05 de julio.
Asimismo este conjunto de aspectos considerativos se constituyen en suficiente respaldo para establecer que cuando el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista recurrido, no incurrió en incongruencia omisiva, en lo que respecta al anuncio de apelación que fue en contra de la resolución de rechazo de la excepción de litispendencia que corre de fs. 201 a 202, pues como se anotó, la competencia de la Sala de apelación no fue aperturada porque el anuncio de apelación visible a fs. 202 fundamentado por medio del escrito de fs. 223 a 224, no fue ratificado ni tampoco argumentado cuando se presentó el escrito de apelación de fs. 235 a 236 que fue destinado a impugnar la sentencia de fondo, razón por la cual, corresponde declarar infundados los reclamos materia de análisis.
b. Con relación al segundo reclamo mediante el cual se acusa que el Tribunal de segunda instancia al declarar que no se planteó en la vía reconvencional la prescripción adquisitiva de dominio, faltó a la verdad, en el entendido que existe un recurso de apelación planteado por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que no fue resuelto y que a su vez se encuentra relacionado con el proceso de usucapión propuesto por los recurrentes y que se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Público Civil 7° sobre el mismo bien inmueble que se encuentra en debate.
Sobre esta temática, por una parte, cabe hacer mención que Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, mediante el escrito de fs. 96 a 100 vta., propusieron demanda ordinaria de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble urbano contra María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas; por otra parte, María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, a través del escrito que sale a fs. 121 y vta., y de fs. 135 a 136 vta., se apersonaron, contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de litispendencia.
Entonces, esta breve relación de los datos del proceso nos sirve para determinar que los demandados no propusieron ninguna pretensión reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio, usucapión decenal ni extraordinaria.
Asimismo, la parte recurrente debe entender que la excepción de litispendencia, de ninguna manera se equipara a una acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, la cual es un acto típico de proposiciones de pretensiones que tienen su propia estructura que se encuentra determinada en el art. 130 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde desestimar el presente cargo de impugnación.
c. Respecto al cuarto punto de impugnación a través del cual se denuncia que la Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, puesto que no consideró ni le asignó un valor probatorio a la prueba que corre de fs. 123 a 125.
Sobre esta cuestionante, cabe hacer mención a los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se citó el Auto Supremo Nº 223/2014 de 21 de junio, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, que explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se omitió apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal entiende que los recurrentes acusan un error de hecho por preterición u omisión que recae en los elementos de convicción que corren de fs. 123 a 125.
Ahora bien, de una atenta revisión del Auto de Vista Nº 143/2023, que sale de fs. 247 a 251, se advierte que de forma evidente la Sala de apelación no se pronunció sobre los elementos de convicción de fs. 123 a 125, toda vez que María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, en su escrito de apelación que discurre de fs. 235 a 236, no solicitaron la valoración de los elementos de prueba de fs. 123 a 125, no obstante, se advierte que de una minuciosa revisión de los antecedentes procesales, se tiene que:
i) a fs. 123 cursa un formulario de notificación.
ii) a fs. 124 cursa una fotocopia de cédula de identidad de María del Rocío Justiniano de Castro.
iii) a fs. 125 cursa el escrito de demanda de reivindicación, entrega y desocupación del bien inmueble urbano, propuesta por Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano.
Entonces, se determina que la diligencia de notificación a fs. 123, la fotocopia de cédula de identidad de María del Rocío Justiniano de Castro a fs. 124 y la fotocopia de la demanda de reivindicación, entrega y desocupación del bien inmueble a fs. 125, no demuestran ningún hecho modificativo que permita desvirtuar la pretensión de reivindicación, entrega y desocupación de inmueble urbano propuesta y acreditada por Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, razones por las cuales se desestima el presente planteamiento por resultar insuficiente para modular la decisión de segunda instancia.
Consiguientemente, y toda vez que la acusación expuesta en el recurso de casación carece de sustento, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
