CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
1. El Auto de Vista recurrido vulneró el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil y restringió sus derechos y garantías constitucionales, debido a que no se pronunció sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del Auto que sale de fs. 201 a 202 (resolución de la excepción de litispendencia pronunciada en la audiencia preliminar), que fue concedido en el efecto diferido, cuyos argumentos fueron oportunamente expuestos por medio del escrito que corre de fs. 223 a 224, negándole la acumulación de procesos en sujeción del art. 345 del Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de segunda instancia cuando declaró que no se planteó en la vía reconvencional la prescripción adquisitiva de dominio, faltó a la verdad, en el entendido que existe un recurso de apelación planteado por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que no fue resuelto y que a su vez se encuentra relacionado con el proceso de usucapión propuesto por los recurrentes que se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Público Civil 7° sobre el mismo bien inmueble objeto de debate.
3. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por María del Rocío Justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, que fue concedido en el efecto diferido mediante el cual se impugnó la resolución de excepción de litispendencia.
4. La Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, puesto que no consideró ni le asignó un valor probatorio a la prueba que corre de fs. 123 a 125.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución en la que considere y emita pronunciamiento al recurso de apelación en el efecto diferido; y le asigne un valor específico a sus pruebas que cursan de fs.123 a 125 y así también se cumpla el art. 259. II del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Ana María Soliz Ribera de Hurtado, Víctor Hugo Hurtado Pérez y Wilma Altagracia Ribera Justiniano, contestaron al recurso de casación manifestando que:
En el recurso de casación, interpuesto por María del Rocío justiniano de Castro y José Ernesto Castro Cabezas, no han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la Ley N° 439, en sentido de que no han demostrado en qué consiste las contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado, en los que haya incurrido el Tribunal de alzada al supuesto hecho de no haber pronunciamiento como ellos refieren en su fundamentación, tampoco han demostrado en qué consisten las violaciones a la leyes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, solo se limitan a señalar garantías constitucionales como es el caso de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; garantías que han sido amplia y abundantemente cumplidas en el desarrollo del proceso, por los jueces de instancia, ya que se ha cumplido con la presentación y el desarrollo de la defensa de los mismos, con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los recurrentes están haciendo uso de todos los recursos que franquea la ley, demostrando así que las exigencias y los efectos del recurso también fueron cumplidos, siendo importante la aclaración que el recurso con los antecedentes que se evidencian en el memorial de presentación es carente y vacío para ser admitido y valorardo.
Concluyeron solicitando declarar improcedente el recurso de casación por carecer de los requisitos esenciales establecidos por ley.
