CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante escrito a fs. 7 y vta., subsanado de fs. 19 a 20 y de fs. 25 a 26, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra de Rafael Walter Enrique Romero Fernández, solicitando la ganancialidad de un vehículo marca NISSAN con placa de circulación 5001-ZCY, además de los bienes muebles consistentes en dos televisores, dos juegos de dormitorio completos, una cocina, un refrigerador, microondas, un comedor, vajilla, ropa y enseres personales, más la suma de $us. 10.000 de sus ahorros que fueron depositados en la cuenta de su excónyuge; una vez citado el demandado por memoriales de fs. 37 a 38 y de fs. 73 a 76 contestó de forma negativa, y promovió acción reconvencional de división y partición de deudas, consistentes en las sumas de $us. 10.000, y Bs. 41.536 entre otras varias, acción que a su vez fue contestada en forma negativa por la demandante según memorial de fs. 80 a 81, desarrollándose el proceso hasta que la Juez Publico de Familia 1º de la Zona Sur-La Paz emita la Sentencia N° 416/2022 de 14 de junio corriente de fs. 565 a 571, complementada por el Auto de 27 de junio de 2022 saliente de fs. 580 a 581, declarando PROBADA en parte la demanda principal y en consecuencia, como bienes gananciales los siguientes:
a) El vehículo marca NISSAN con placa de circulación 5001ZCY, clase vagoneta, color anaranjado, modelo Kicks año 2019, y la deuda de Bs. 123.451 con la cual fue adquirido el referido bien.
b) Los bienes consistentes en un juego de dormitorio completo, un comedor y vajilla, tal cual se tiene descrito en el inventario de 26 de octubre de 2021, con excepción de dos televisores LED pantalla plana color negro y refrigerador marca HACEB, una cocina, microondas, ropa y enseres personales.
Por otra parte declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de $us. 10.000 referidos por la parte actora; e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la división y partición de los bienes declarados gananciales al 50% y si no se admitiere cómoda división, se dispone el remate en etapa de ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante memoriales cursantes de fs. 593 a 600 vta., y de fs. 606 a 607 vta., respectivamente; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 472/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 640 a 650 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y su Auto complementario, en lo siguiente: “…Por otra parte, se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional opuesta a fs. 37 a 38 de obrados solamente con relación a la deuda por la suma de $us. 10.000 por concepto de préstamo contraído entre Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Brayan Romero Fernández, disponiéndose su división tras ser declarado bien ganancial, al 50% entre los ex cónyuges Torrejón - Romero”, así también “…por lo que se determina como bienes gananciales: Un juego de dormitorio completo, un comedor, vajilla, tal cual se tiene descrito en el acta de inventario de bienes muebles realizado el 26 de octubre de 2021 en el inmueble ubicado en calle 61 N° 26 de zona ovejuyo, con excepción a un televisor pantalla color negro, el refrigerador marca HACEB, una cocina, un microondas, ropa y enseres personales” manteniendo incólumes las demás decisiones; planteada la solicitud de complementación y enmienda, la misma mediante el Auto de 28 de junio de 2023 visible de fs. 656 a 657 fue declarada no ha lugar bajo el siguiente fundamento:
Respecto al recurso de apelación de Rafael Walter Enrique Romero Fernández, en cuanto al agravio que refiere a la existencia de actuados que demostrarían una separación de hecho en agosto de 2018, aspecto que no hubiese sido considerado, vulnerándose el principio de verdad material, el Tribunal de alzada señaló que de la revisión de obrados, el apelante ni en la contestación, demanda reconvencional o audiencia preliminar, solicitó la consideración de una separación de hecho, que tiene alta relevancia en este tipo de procesos, sin embargo dejó pasar la oportunidad procesal para solicitar su consideración, no pudiendo analizarse en esta instancia argumentos que no hayan sido tratados durante el desarrollo del proceso, pudiéndose romper el hilo conductor de la congruencia, en ese sentido tampoco corresponde considerar que el automóvil hubiese sido adquirido después de la separación de hecho, mismo que fue adquirido mediante un préstamo bancario que debe ser cancelado en el 50% por cada excónyuge; respecto a que se vulneró la verdad material y la valoración de la prueba en cuanto a la deuda adquirida con Brayan Romero Fernández por $us. 10.000 y la deuda con Novabelleza por Bs. 41.536, conforme el art. 196.II de la Ley N° 603, el documento privado de 24 de diciembre de 2017, a fs. 29 asumido dentro del matrimonio se presume fue en beneficio de la comunidad ganancial, existiendo elementos probatorios que sostienen lo enunciado por el apelante, por cuanto cursa a fs. 30 la literal de cobro y declaración testifical de Brayan Romero Fernández en el acta de audiencia complementaria, y si bien la actora desconoció y alegó la carencia de credibilidad y objetividad de dicha literal, no probó que dicha obligación no forme parte de la comunidad ganancial ni produjo prueba contraria, sino se limitó a emitir simples enunciados que debían apoyarse en elementos probatorios, correspondiendo modificar la Sentencia en este aspecto referido a la deuda de $us. 10.000, ahora, sobre la deuda con Novabelleza, las literales de fs. 32 a 35 detallan conceptos por servicios ya cancelados y la literal a fs. 31 si bien indica un monto que se adeudaría, no hubo mayor controversia sobre este monto ni se detalló individualmente en el recurso de apelación, es más en los puntos de prueba de la audiencia preliminar se fijó probar la existencia y ganancialidad de un monto distinto, debiendo mencionarse además que no cursan literales emitidas por “Nova Clinic” referentes a la supuesta obligación.
Con relación al recurso de apelación de Mildred Micaela Torrejon Hernandez, en el que refiere que solicitó la división y partición de todo el inventario a realizarse, hallándose dos televisores pantalla plana color negro, dejados ambos a favor del demandado por una factura de 15 de julio de 2016 a fs. 63 que no tiene correlación con las características de los televisores, y se otorgó valor a la orden de pedido de 15 de abril de 2015 a fs. 64 que no es una factura ni documento válido que demuestre una compra, mientras que a fs. 65 cursa un documento de garantía de 19 de febrero de 2020, que demuestra que su adquisición fue dentro del matrimonio; al respecto el Ad quem señaló que la apelante solicitó de forma genérica la división y partición de “dos televisores” y en el acta de inventario se describe a fs. 205 y a fs. 210 “una televisión led pantalla plana color negro” no hallándose más datos que el color y de ser led, ahora de la factura a fs. 63 señala “LED SONY 40W655D” que es relativa a los datos del inventario, probando de este modo que el reconvencionista adquirió el bien antes del matrimonio, y sobre la literal a fs. 64 la misma trata solo de una orden de pedido que no tiene la fuerza probatoria para demostrar la adquisición de los bienes, por lo que se la valoró incorrectamente, aspecto que fue considerado en el Auto de Vista, declarando la ganancialidad de un televisor.
Además, la apelante refirió que depositó $us. 10.000 obtenidos por medios propios a la cuenta de su exesposo, demostrando en el escrito que sale de fs. 73 a 76, pues en el punto tres presentó movimientos migratorios, así también su hijo y el propio demandado confesaron que realizó el depósito, siendo esto suficiente para crear convicción; sobre ello, el Ad quem señaló que de fs. 73 a 76 cursa la respuesta negativa del demandado que señala que habría devuelto el dinero a la madre de la apelante, y de fs. 99 a 121 cursan informes de distintas entidades bancarias sobre los movimientos migratorios pero no se halla el depósito que alega la actora, asimismo refiere a una declaración testifical sin señalar cuál sería la relevancia de esta, más cuando solo hubo una declaración de descargo que no tiene relación con el punto, por tanto lo reclamado no merece mayor consideración al respecto.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Mildred Micaela Torrejón Hernández, mediante memorial de fs. 662 a 668, que es objeto de análisis.
