AS/0968/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0968/2023

Fecha: 05-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1) La recurrente acusa en la forma, que el Auto de Vista sería incongruente y vulneratorio de los arts. 332, 361 y 335 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vinculado con el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues se advierte que el memorial de su apelación de fs. 604 a 605 vta., señala como bienes gananciales la vagoneta NISSAN, los muebles descritos en el acta de inventario y como punto principal que su persona de su patrimonio personal le entregó mediante depósito bancario al demandado la suma de $us. 10.000 conforme cursa a fs. 232, a lo que el demandado respondió señalando que los bienes corpóreos y el vehículo se habrían constituido fuera de la relación conyugal, sin probar dicha afirmación, y de lo que importa al recurso de casación, que el Auto de Vista en ninguna parte hace relación a este aspecto, pues simplemente hace relación a los bienes corpóreos y la supuesta deuda que el demandado habría contraído para un viaje al extranjero, con lo que no existe una correcta técnica de decisión en referencia a los hechos y la carga de la prueba; asimismo acusa que pese a la solicitud de complementación y enmienda que realizó el demandado respecto al Auto de Vista, declaró NO HA LUGAR dicha solicitud, señalando que la misma ya habría sido resuelta, sin embargo, en la parte resolutiva no se pronunció sobre el vehículo que sería ganancial, omitiendo dicho aspecto.

Al respecto, es preciso revisar antecedentes para evidenciar si el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la ganancialidad del Automóvil marca NISSAN y respecto al depósito bancario de $us. 10.000 que hubiese realizado la actora, de ello, primeramente se tiene que en la Sentencia y su Auto complementario, determinó como PROBADA en parte la demanda principal, “por lo cual se declara los siguientes bienes como gananciales: Vehículo con placa de control 5001-ZCY marca NISSAN clase vagoneta color naranjado, modelo Kicks año 2019, y la deuda bancaria contraída con el Banco Unión S.A. con N° de Operación 2761855 por el monto de Bs. 123.451 mediante el cual fue adquirido el bien mueble sujeto a registro.” Entre otros bienes, Por otra parte se declara IMPROBADA la ganancialidad en cuanto al monto de $us. 10.000 referidos por la parte actora…

Una vez apelada la Resolución de primera instancia por ambas partes, el Ad quem, respecto a la ganancialidad del vehículo y sobre el depósito que hubiese realizado la actora, señaló:

“En el caso concreto, la parte apelante (Rafael Walter Enrique Romero Fernández) alega una incorrecta valoración, pues la movilidad NISSAN KICKS modelo 2019 fue adquirida en 2019, osea después de la desvinculación conyugal de hecho en el mes de agosto de 2018, mediante un crédito de Bs. 123.451.00 del Banco Unión pagadero hasta 2025 conforme fs. 264 y 265 , refiriéndose a la parte dispositiva de la resolución impugnada declara su división y remate, pero no se consideró este no fue adquirido mediante esfuerzo común sino por un crédito bancario, así tampoco se estableció el porcentaje que deben cancelar las partes por dicha adquisición, causándole agravio, encontrándose en la actualidad cancelando cuotas mensuales sin que la parte contraria le ayude.

Al respecto, como se indicó en los argumentos del punto 2, la pretensión de una desvinculación de hecho no fue introducida ni analizada durante el proceso, no pudiéndose alegar en esta instancia, debiéndose comprender lo expresado en dicho acápite. Con tales datos, es preciso mencionar que la autoridad de instancia sí analizó que dicho inmueble sujeto a registro fue adquirido por un crédito bancario como se tiene del numeral 3 en el acápite “PRUEBA OBTENIDA MEDIANTE OFICIO” del acápite “CONSIDERANDO” y de la parte dispositiva de la Sentencia (...), entonces la autoridad judicial sí analizó que el bien mueble sujeto a registro del que se pretende su ganancialidad fue obtenido mediante un crédito bancario y el porcentaje de la división del mismo”.

De lo que se entiende, el Tribunal de alzada señaló que de la revisión de obrados, el apelante ni en la contestación, demanda reconvencional o audiencia preliminar, solicitó la consideración de una separación de hecho, dejando pasar la oportunidad procesal para solicitar tal consideración, en ese sentido al no haberlo hecho así, se tiene que el vehículo marca NISSAN fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por tanto es un bien ganancial, y al haber sido obtenido mediante un crédito bancario, este debe ser cancelado en el 50% por cada excónyuge, determinación que en este punto no fue modificada por el Ad quem, en su caso determinó REVOCAR parcialmente la Sentencia y su Auto complementario, únicamente en lo siguiente: “…´Por otra parte, se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional opuesta a fs. 37 a 38 de obrados solamente con relación a la deuda por la suma de $us. 10.000 por concepto de préstamo contraído entre Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Brayan Romero Fernández, disponiéndose su división tras ser declarado bien ganancial, al 50% entre los ex cónyuges Torrejón - Romero, así también ‘…por lo que se determina como bienes gananciales: Un juego de dormitorio completo, un comedor, vajilla, tal cual se tiene descrito en el acta de inventario de bienes muebles realizado el 26 de octubre de 2021 en el inmueble ubicado en calle 61 N° 26 de zona ovejuyo, con excepción a un televisor pantalla color negro, el refrigerador marca HACEB, una cocina, un microondas, ropa y enseres personales’ quedando lo demás resuelto firme y subsistente”.

Si bien, el Auto de Vista en su parte dispositiva no hace mención del automóvil, es porque revoca parcialmente la Sentencia únicamente respecto a lo indicado supra, manteniendo lo determinado en la misma en cuanto al automóvil marca NISSAN, pues es evidente que en el contenido del fallo de segunda instancia sí se refirió y analizó la ganancialidad del mismo, así como la deuda que se tiene por su adquisición; en ese entendido se tiene que la recurrente hace una lectura equívoca del Auto de Vista, siendo infundado lo acusado en este punto.

Ahora bien, sobre el depósito que la recurrente hubiese realizado señaló a fs. 650: “La parte apelante (Mildred Micaela Torrejón Hernández) refiere además que $us. 10.000 fueron obtenidos por medios propios, entregados a su esposo por la manipulación que sufrió. Añade que demostró que dicho monto fue entregado a la cuenta bancaria de su ex esposo a fs. 73-76, pues en el punto tres presentó los movimientos migratorios, así también su hijo confiesa que existió dicho depósito y el propio demandado confesó y aceptó que realizó el depósito, siendo prueba suficiente para crear convicción. Al respecto nótese que el escrito al que se refiere la parte apelante de fs. 73-76 corresponde a la respuesta negativa de Rafael Romero, admitiendo el mismo que se habría depositado a su cuenta el monto en cuestión que después habría sido devuelto a la madre de la apelante. Sin embargo, nótese que en obrados cursan informes de distintas entidades bancarias sobre los movimientos migratorios, pero no se halla en los mismos el depósito que alega la parte apelante, aspecto que fue indicado y considerado en la Sentencia apelada, no mereciendo mayor consideración. Así también, se hace referencia a una declaración testifical, pero no se indica a cuál o de quién, qué relevancia tendría esta, si se le otorgó el valor probatorio correspondiente, más aún si consideramos que durante el proceso solo se produjo una declaración de descargo, cuya declaración no tiene relación con lo expresado en este punto”. De lo que resulta que no es evidente que no se haya pronunciado al respecto, pues sí analizó lo acusado por la ahora recurrente sobre el depósito de $us. 10.000 que hubiese realizado, y coincidió con lo determinado en la sentencia al respecto, pues en su determinación no revoca en cuanto a este punto, por ello es infundado lo acusado por la recurrente.

2) La recurrente acusa que el Auto de Vista contiene conclusiones contradictorias al otorgar valor probatorio al documento de deuda de $us. 10.000 mismo que desconoce y que carece de reconocimiento de firmas y rúbricas, además que desde el momento que se habría suscrito el documento hasta el año 2022 han transcurrido más de 5 años por lo que hubiese prescrito su calidad de acreencia, asimismo no debería tomarse en cuenta ya que el acreedor no inició un proceso penal para que se le restituya el dinero, siendo dudosa y confusa la aseveración del demandado, por lo que mal puede fundar el decisorio en dicha prueba, incurriendo en un error de hecho e incumpliendo lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como el principio de verdad material, pues prefieren confirmar sobre la duda y supuesta insuficiencia probatoria antes que ingresar a una resolución y averiguación real de los hechos. Si los vocales estarían tomando en cuenta la deuda de $us. 10.000 contraída por documento privado, también deberían tomar en cuenta el otro monto de dinero que su persona depositó en la cuenta del demandado, mismo que es identificado como bien propio.

En un principio, es pertinente precisar que el presente proceso tiene como finalidad declarar la división y partición de los diferentes bienes señalados como gananciales en la demanda principal como en la reconvencional, y en esta última Rafael Romero Fernández entre sus pretensiones, solicitó la división y partición de una obligación adquirida durante la vigencia de su matrimonio con la actora, consistente en una deuda de $us. 10.000 obtenida de Brayan Romero Fernández, para lo cual presentó las pruebas que se señalaran a continuación, pero antes, aclarada la finalidad de la presente causa, se tiene que la prescripción de dicha deuda, debe ser debatida en otro proceso donde el acreedor sea parte, siendo impertinente lo señalado por la recurrente respecto a la prescripción.

Una vez aclarado lo descrito supra, se tiene que conforme al certificado visibe a fs. 21, las partes contendientes contrajeron matrimonio desde el 15 de diciembre de 2017, al 21 de abril de 2021, ahora bien, sobre dicha deuda se tienen las siguientes pruebas:

A fs. 29 cursa documento privado, firmado por Brayan Romero Fernández en calidad de acreedor y Rafael Walter Romero Fernández en calidad de deudor, en el que se describe “PRIMERO: EL ACREEDOR cede en calidad de préstamo al DEUDOR, la suma de $us. 10.000 diez mil dólares americanos, en favor de RAFAEL WALTER ROMERO FERNÁNDEZ y su esposa MILDRED MICAELA TORREJÓN HERNÁNDEZ. Dinero destinado para gatos de estadía y hospedaje en su viaje dentro de Estados Unidos. SEGUNDO: EL DEUDOR acepta dicho dinero en calidad de préstamo y asegura haber recibido el total del dinero a la firma del presente documento, comprometiéndose a realizar la devolución del mismo en la gestión 2018, también se establece que del incumplimiento de pago de la deuda en el tiempo determinado, correrá el 3% de interés mensual a partir del incumplimiento”, documento que señala como fecha el 24 de diciembre de 2017 en Washington-Estados Unidos, conforme se señala en la cláusula cuarta; en dicho documento, al lado derecho del mismo tiene nuevamente la firma del demandado y señala “recibido 22-II-21”.

A fs. 30 cursa nota suscrita en Washington el 06 de febrero de 2021 por Brayan Romero Fernández, dirigida al demandado, en la que solicita el pago de la deuda referida en el párrafo anterior, nota con sello de una notaría de Florida-Estados Unidos, así también al lado derecho del documento la firma del demandado y señala “recibido 22-II-21”. Lo que indica que el documento fue recepcionado por el demandado en 22 de febrero de 2021 conjuntamente con el documento cursante a fs. 29.

Al respecto, la actora en su contestación a la demanda reconvencional (ver fs. 80 vta.) arguyó “Presenta como prueba un documento privado de préstamo de dinero de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrito entre Rafael Walter Enrique Romero Fernández y Brayan Romero Fernández, este documento hace mención a mi persona empero yo no firmé tal documento es más lo desconozco, cualquier persona podría presentar documentos de préstamo para querer hacer asumir una responsabilidad por una tercera persona por lo que reitero nuevamente ese documento carece de credibilidad y objetividad, no nace a la vía jurídica por ser un invento de dos hermanos que tratan de sacar ventaja de forma ilegal por lo que también le pido no se tome en cuenta. Por todo ello pido se rechace las pruebas presentadas por su impertinencia, falsedad (…)”.

De fs. 554 vta., a 556 vta., cursa declaración testifical de forma virtual de Brayan Romero Fernández, que señala:

“- Diga usted si suscribió o no un contrato de préstamo de dinero con el señor Rafael Romero Fernández?

- Sí

- ¿De qué fecha data el contrato de préstamo de dinero que suscribió con el señor Romero Fernández?

- A 2017 y la vi el contrato no hace mucho, el 24 de diciembre, a fines de diciembre.

- ¿En qué país se ha suscrito este documento de préstamo de dinero señor Romero?

- Estados Unidos.

(…)

- ¿Cuánto es el monto que había en calidad de préstamo señor Romero?

- Era próximamente $us. 10.000.

- El deudor en este caso, ¿le dijo la utilidad que le daría el dinero?

- No, pero me imagino que era estadía hospedaje y diferentes a casos de transportación en el viaje que estábamos planeando en Estados Unidos con su esposa en ese tiempo.

- ¿Cuánto sería el plazo acordado para que el deudor cancele en este caso la deuda?

-ah, bueno fue, el préstamo fue más a buena fe y creo que se sugirió que se cancelaría en el siguiente año como en el 2018, pero era de buena fe más que nada, entonces había un poquito más posibilidad.

- ¿El deudor en este caso ha cancelado la deuda?

-Lastimosamente no.

- Es decir, podríamos ser más específico, en la actualidad ¿Cuánto le está adeudando?

- Prácticamente todos los $us. 10.000 no se canceló casi nada.

- Ante el incumplimiento del deudor en este caso usted ¿Qué acto ha realizado para hacer conocer que el deudor estaba en mora?

- Más o menos otras 2021 le hice llegar una carta notariada desde que estaba viviendo en Florida en ese tiempo y le solicité a mi hermano el pago total de la deuda.

(…)

- Al momento de la suscripción del contrato ¿Estaba presente la señora Micaela Torrejón?

- En el primero o segundo contrato.

- En el contrato de fecha 24 de diciembre de 2017.

- No, ella no estaba presente.”

La declaración testifical del acreedor no es convincente por la falta de precisión en varias de sus respuestas, como al señalar que el monto prestado era de “aproximadamente $us. 10.000” o responde desconocer la utilidad que se daría a ese dinero, cuando, conforme se evidencia del documento, se señaló claramente el monto y el destino del mismo; de igual forma asevera que le adeudarían “prácticamente todos los $us. 10.000 no se canceló casi nada”, no siendo precisa su respuesta respecto a si se pagó o no algún monto de dicha deuda, pues envía el documento cobrando la totalidad de los $us. 10.000, pero señala que no se canceló casi nada, lo que es contradictorio.

Así también es preciso citar el art. 1301 del Código Civil que indica: “La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad”; en el caso presente, se entendería que el documento de préstamo de dinero es de fecha 24 de diciembre de 2017, es decir dentro de la unión conyugal; sin embargo, se debe considerar que sería oponible a la demandante desde el momento en que hubiese sido reconocido en sus firmas y rúbricas, o se verifique un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad, aspectos que no acontecieron en el presente caso, pues el documento no tiene reconocimiento de firmas, y si bien existe una carta notariada, es únicamente la carta de cobro que realiza el acreedor en fecha 06 de febrero de 2021, cuando las partes contendientes estaban en la etapa final del proceso de divorcio, carta que no demuestra que evidentemente el documento fue firmado en 24 de diciembre de 2017, sino únicamente demuestra que en 06 de febrero de 2021 el hermano del demandado envió una nota cobrando una deuda; asimismo, tanto la carta notariada de cobro a fs. 30 y el documento privado de préstamo a fs. 29, son recibidos por el demandado en fecha 22 de febrero de 2021, hecho que resulta poco lógico, pues el acreedor envía el documento en el que consta la acreencia al deudor para su pago, cuando el documento es la prueba para el cobro en caso de incumplimiento; en ese sentido, el demandado no presentó prueba idónea que refuerce que la deuda se adquirió durante la vida conyugal y sea aplicable el art. 196.II de la Ley N° 603, pues un documento consistente en un contrato de préstamo de dinero sin reconocimiento de firmas y rúbricas, elaborado por el demandado y una tercera persona, que es su hermano, sin la participación de la excónyuge, quien no firmó el documento, no puede suponer automáticamente la ganancialidad de la deuda controvertida, sino que tiene que estar respaldada con elementos para probar la pertinencia de una posible división y partición de ese pasivo, así el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, entre otros señaló: “En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales. Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”, más aun cuando el documento fue “recibido” por el demandado el 22 de febrero de 2021, conforme consta en el mismo documento, es decir después de interpuesta la demanda de divorcio (27 de enero de 2020, fs. 505 vta.) y dos meses antes de declarase el divorcio (21 abril de 2021), hechos que no consideró el Auto de Vista, pues debió probarse la ganancialidad de la deuda con elementos idóneos y no aplicar la presunción de una deuda que no fue admitida por la demandante, sino al contrario, fue negada.  Por lo que corresponde modificar la decisión de grado en este punto. En todo caso el acreedor podrá en proceso idóneo establecer su acreencia respecto a su deudor o deudores, si corresponde.

Ahora bien, respecto al depósito que hubiese realizado la actora, la misma no ha demostrado tal depósito, pues, conforme al documento visible a fs. 232, se ve un depósito realizado en fecha 08 de diciembre de 2017 realizado por quien tiene el código de cliente 3292521LP (C.I. de la actora) de un monto de Bs. 18.000, monto que no corresponde $us. 10.000, asimismo en obrados cursan informes de distintas entidades bancarias sobre los movimientos migratorios, pero no se halla en los mismos el depósito que alega la parte apelante, aspecto que fue indicado y considerado tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, sin embargo, la actora insiste en la existencia del depósito de $us. 10.000, asimismo dentro del proceso de divorcio de fs. 518 a 519, la ahora actora señaló “Durante nuestra miserable convivencia no tuvimos hijos, tampoco bienes inmuebles, solamente los muebles que actualmente se encuentran en la casa del demandado, así como un bien mueble sujeto a registro que también lo adquirimos en el matrimonio, concerniente a una vagoneta Nissan modelo kicks año 2019 ”, y a fs. 524 indicó: “en el mes de noviembre y diciembre del año 2017 realicé depósitos a la cuenta perteneciente a Rafael Walter Enrique Romero Fernández de parte de Mildred Micaela Torrejón Hernández, esos depósitos realizados tenían un fin específico, el cuál era la compra de muebles para amoblar la casa de mi esposo y comprar el motorizado antes indicado” hecho que es contradictorio a lo ahora propuesto, y al respecto el demandado señaló que el monto fue para el trámite de la Visa de la actora y que fue devuelto a su madre. En ese sentido lo decidido en instancia es acertado, pues no se probó el depósito de $us. 10.000 señalado.

Se puntualiza que no cursa contestación al recurso de casación, para sopesar los argumentos del demandado en la decisión emitida.

Por lo que, conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.