AS/0969/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0969/2023

Fecha: 05-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederas de Esteban Pallpa Condori, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

1. La Sala de apelación cuando emitió el Auto de Vista recurrido no consideró que los demandantes tienen título, debidamente inscrito en Derechos Reales, a nombre de su fallecido progenitor, Esteban Pallpa Condori, bien inmueble con Matrícula Nº 7.01.1.0.60159403, el cual se constituye en el bien objeto de litigio.

2. El Tribunal de alzada inobservó que los reconvencionistas Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez en su improcedente contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria no postularon la pretensión de cancelación de matrícula computarizada.

3. La Juez de primera instancia, por un lado, pretende ser abogada de los demandados en el caso de autos, puesto que se les negó su derecho a la defensa en juicios y de ser vencidos de una forma debida; por otro lado, intenta validar documentos fraudulentos declarando que los demandados demostraron que vivieron desde el 25 de marzo de 1983 (hace 32 años) en el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva y que los reconvencionistas compraron el bien litigado de Victoria Paniagua de Balderas y Esteban Balderas, inobservando que con esta documentación apócrifa, los supuestos vendedores jamás fueron demandados, notificados ni vencidos en juicio.

4. El Tribunal Ad quem los dejó en un estado de indefensión, violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, actuó de manera ilegal y parcializada, porque inobservó que la demanda de usucapión incumplió con los presupuestos que se requiere para su admisibilidad y omitió pronunciarse sobre la acción reivindicatoria desconociendo los presupuestos que viabilizan este instituto civil, los cuales se encuentran establecidos en los Autos Supremos Nº 673/2014 de 24 de noviembre y Nº 396/2015 de 09 de junio.

5. La Juez A quo mediante la Sentencia de primera instancia pretende validar una demanda de usucapión, inobservando que el término de la prescripción adquisitiva fue interrumpido el 05 de febrero de 2019, según consta del acto de comunicación procesal de conciliación saliente de fs. 17 a 18, e interrumpida por segunda vez el 15 de noviembre de 2019, según se advierte de la diligencia de citación con la demanda de reivindicación que corre de fs. 58 a 61.

6. La Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación desconocieron el Auto Supremo Nº 1014/2015-L de 16 de noviembre, puesto que adujeron que la parte demandada ostenta una posesión de treinta años por ende cuentan con plenas facultades para proponer su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, así también, las autoridades de referencia desconocieron que el derecho propietario adquirido por el causante de la parte demandante fue publicitado en las oficinas de Derechos Reales el año 2017.

7. El Tribunal Ad quem inobservó, primero, que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio es improcedente, debido a que no hubo una manifestación judicial sobre el hecho que los contrademandantes cuentan con otro bien inmueble que se encuentra ubicado al frente de la misma avenida donde se encuentra posicionado el bien inmueble materia de litigio y que además la parte demandada cuenta con otros cinco bienes inmuebles que fueron adquiridos por una adjudicación del INRA, aspectos que demuestran que los demandados no viven en el bien materia de usucapión; segundo, que los demandados no solo tenían un solo derecho propietario sino más de 5 bienes inmobiliarios, los cuales fueron obtenidos por posesión, aspecto que implica que Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez (como usucapientes) jamás estuvieron en posesión del predio objeto de prescripción adquisitiva.

8. El Tribunal de alzada inobservó que en el presente caso no se cumplió con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, puesto que el derecho de propiedad del causante de los demandantes recién fue conseguido y publicitado el año 2017, suceso que a todas luces demuestra que la posesión de más de 10 años alegada por Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez jamás sucedió.

9. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandante, mediante el cual las recurrentes Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca expusieron los agravios que sufrieron durante todo el transcurso del proceso, y en consecuencia, el Tribunal de alzada tampoco consideró las pruebas ofrecidas a través de su escrito de apelación.

10. La Juez de primera instancia, primero, vulneró el art. 296.II de la Ley Nº 439, porque la parte reconvencionista tras ser citada con el acto de audiencia de conciliación, no asistió a este acontecimiento de autocomposición, aspecto que generó una presunción simple en favor de los demandantes que debió ser considerado al momento de dictar la Sentencia de fs. 356 a 361 vta.; segundo, violentó los arts. 111, 305 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que inobservó que los demandados no promovieron una diligencia preparatoria para ulteriormente plantear su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio; tercero, violó los arts. 113, 186, 253 y siguientes del Código Procesal Civil, en el entendido que la demanda reconvencional de usucapión fue ofrecida de forma extemporánea (pues no fue planteada dentro de los 3 días después de haber sido observada), entonces -dice- que la Juez de primer grado no tenía que admitir este escrito propositivo.

11. El Tribunal Ad quem inobservó que en obrados existen actuaciones planteadas por los demandados y por la parte recurrente como si nunca hubiesen sido presentadas, admitiéndose una demanda reconvencional que no cumple con ninguno de los requisitos de su admisibilidad.

Argumentos sobre los cuales pide que se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case el mismo y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble al tercer día bajo previsión de lanzamiento en caso de negativa.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no respondió al recurso.