AS/0969/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0969/2023

Fecha: 05-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que el Auto de Vista Nº 640/2022 de 02 de diciembre, anuló la Sentencia, se anuncia a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios que cuestionen aspectos de forma, porque al no haber ingresado el Ad quem al fondo de la controversia por la nulidad de obrados, no se puede considerar los agravios de fondo postulados.

1. Sobre el segundo y noveno punto de reclamo, mediante los cuales Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata acusan que:

i) El Tribunal de alzada inobservó que los reconvencionistas Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez en su improcedente contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria no postularon la pretensión de cancelación de matrícula computarizada.

ii) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación omitió considerar los argumentos del recurso de apelación planteado por la parte demandante, mediante el cual Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca expusieron los agravios que sufrieron durante todo el transcurso del proceso.

Respecto a estos reclamos, preliminarmente, corresponde efectuar la siguiente relación de los datos del proceso.

La Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tras conocer los pormenores de la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, propuesta por los demandantes y de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, interpuesto por los demandados, emitió la Sentencia Nº 50/2022 de 22 de abril, mediante la cual declaró: “…IMPROBADA la demanda de fojas 36 a 37, ratificado mediante memoriales de fojas 51 a 53 y Vlta., y 56 y Vlta., opuesta por ESTEBAN PALLPA CONDORI, continuada por sus herederas FLORA VILLCA Vda. De PALLPA, DARIA ELIZABETH PALLPA VILLCA y ROSMERY NANCY PALLPA VILLCA, en virtud de la sucesión procesal, respecto a la REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.

II.- Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fojas 157 a 166, deducida por MARTHA BANEGAS MARISCAL CI. 3242288-SC., y RENE CRUZ ARNEZ CI. 4575866-SC., ().

V.- Como consecuencia los efectos de la prescripción extintiva y adquisitiva, se ORDENA que por las oficinas de Derechos Reales de este Departamento, se proceda a la cancelación del derecho propietario del demandante ESTEBAN PALLPA CONDORI, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0159403, Asiento A-1 y A-2, de fecha 04/09/2017…” (ver cita a fs. 361).

Decisión judicial que fue recurrida en apelación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través del escrito recursivo que corre de fs. 369 a 377 vta., aspecto que originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el considerando I, punto 1.5 del Auto de Vista recurrido, extractara los reclamos identificados como a), b), c), d), e), f), y g) y en cuanto al agravio: “a) que no existe ninguna demanda reconvencional de cancelación de la matrícula del demandante, concediendo derecho inexistentes a los demandados, existiendo incongruencia positiva y sentencia citra petita” (ver fs. 688 vta.), declaró que resulta cierto, debido a que los reconvencionistas, Martha Banegas Mariscal y René Cruz Arnez, en su escrito de contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria que sale de fs. 157 a 166, no peticionaron la cancelación del derecho propietario del fallecido Esteban Huallpa Condori inscrito en los asientos A-1 y A-2 del Folio Real Nº 7.01.1.06.0159403, por ende anuló la decisión judicial de primera instancia.

Con base en estos antecedentes fácticos, cabe traer a colación el contenido del art. 218.III de la Ley Nº 439 mediante el cual se determinó que: “…III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo…”, así también, se debe citar el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, entre otros, donde se delineó que: los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

En ese entendido, siendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advirtió que la Sentencia Nº 50/2022 de 22 de abril, que cursa de fs. 356 a 361 vta., se encuentra viciada de incongruencia, en función del art. 218.III y del Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, le confiere plena facultad para conocer el fondo de la problemática suscitada dentro del caso de autos (al igual que el Juez de primera instancia), debió de explicar desde su propio criterio jurídico sí corresponde o no tutelar el instituto jurídico de la usucapión decenal al caso en concreto, emitiendo una decisión de fondo que confirme o revoque la Sentencia de primer grado y no simplemente limitarse a anularla, vulnerando la garantía de tener una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones de las partes del proceso, que se encuentra resguardada por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, razón por la cual corresponde actuar en rito a este defecto incurrido por el Tribunal de alzada.

Consecuentemente, en lo que atañe al reclamo de que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, se debe traer a colación lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 739/2022 de 05 de octubre, a través del cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravios expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugna los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con el recurso de apelación, en consecuencia, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia de apelación fueron respondidos o no, pues según la Sentencia Constitucional Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, que determinó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”.

En ese marco, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 640/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 686 a 691, como ya se dijo se advierte que la Sala de apelación en el considerando I, punto 1.5. del fallo recurrido, extracto un total de siete reclamos, de los cuales dicho tribunal de alzada solo se limitó a resolver un reclamo referido: “a) que no existe ninguna demanda reconvencional de cancelación de la matrícula del demandante, concediendo derechos inexistentes a los demandados, existiendo incongruencia positiva y sentencia citra petita” (ver fs. 688 vta.).

Determinando en el considerando II, punto II.3.1, del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia pues advirtió que es cierto que los reconvencionistas, Martha Banegas Mariscal y René Cruz Arnez, en su escrito de demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria que sale de fs. 157 a 166, no solicitaron la cancelación de la matrícula que contiene el registro del título de propiedad de la parte demandante.

Entonces, en función a todos los aspectos de orden considerativo descritos líneas arriba se determina también que la Sala de apelación además de inobservar el art. 218.III de la Ley Nº 439 cuando emitió el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no absolvió todos los reclamos que Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata formularon en su recurso de apelación que corre de fs. 369 a 377 vta., vulnerándose con este aspecto, la garantía de impugnación de los recurrentes, el cual se encuentra resguardado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

En conclusión, se establece que el Auto de Vista recurrido, inobservó las facultades conferidas por el art. 218.III del Código Procesal Civil, debido a que invalidó la Sentencia por una cuestión formal, sin considerar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, aspectos que fueron omitidos por la Sala de apelación cuando emitió el Auto de Vista dentro de la presente causa, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, porque este fallo atenta contra la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia plural, pronta y oportuna establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, todo ello, con el objeto de que ingrese a fallar en el fondo de la controversia, sin la necesidad de retrotraer etapas concluidas, sea en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.

Siendo que el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los demás puntos de impugnación que son cuestionantes de fondo, deberán sujetarse a la nulidad procesal del Auto de Vista, en consecuencia, su análisis resulta intrascendente.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido, priorizando la justicia material sobre lo formal en razón a los lineamientos emitidos por este Tribunal.