CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Joaquín Felipe Muñoz Negrete por memorial que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado y aclarado por escrito de fs. 279 a 280 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales, contra la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni; quien una vez citada, por memoriales que salen de fs. 104 a 107 vta., a fs. 141 y vta., y de fs. 307 a 310 vta., a través de su representante legal Luz Elena Ardaya Taborga, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 88/2022, de 10 de octubre, de fs. 342 a 344 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal y la reconvencional, sin costas ni costos por ser proceso doble.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Joaquín Muñoz Negrete, por memorial que cursa de fs. 356 a 363 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 146/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 385 a 388, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario interpuesta por Joaquín Felipe Muñoz Negrete; en consecuencia, ordenó la cancelación del registro de Derechos Reales del asiento A-3 de la Matrícula computarizada N° 8.01.1.01.000316, manteniendo subsistente el primer registro.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Ante la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil, se determinó tener por desistida no solo la pretensión formulada en la demanda reconvencional, sino que también se dispuso dictar sentencia de manera inmediata teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario.
Los informes técnicos permitieron determinar que existe una superficie excedente de la propiedad de la institución demandada que alcanza a una extensión de 495,34 m2 que de acuerdo a la inspección se determinó que no está encerrada y por ello es completamente ocupable por su propietario inicial u originario (Ignacio Muñoz Vaca) e incluso por sus herederos, lo que hace posible señalar que los hechos alegados por el demandante respecto a la reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario invocado sobre la fracción excedentaria incurren en las previsiones de los fundamentos jurídicos que las hacen viables, toda vez que la institución demandada no ha demostrado su posesión ni detentación sobre ella y tampoco afirmó tener derecho propietario sobre ella.
En lo que atinge al mejor derecho propietario arguyó que se cumplieron con los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, toda vez que el actor principal demostró que el bien inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 8.01.1.01.0018133 habiéndose demostrado la singularidad o identidad del inmueble; que Ignacio Muñoz Vaca inscribió primero su derecho propietario el 23 de agosto de 1961 con relación a la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni que mediante una corrección de datos técnicos lograron registrar el excedente de 561,97m2, de propiedad originario de Ignacio Muñoz, el 17 de julio de 2018 pese a que los informes técnicos de mensura referían que la superficie excedente no les pertenecía.
Por la prueba que se aportó al proceso se demostró que no se afectó la superficie inicial que adquirió la Federación Departamental de Maestros Urbanos del Beni de Hormando Viruez Pérez que fue 15.000 m2, de ahí que el excedente que logró registrar mediante la Ley N° 247 forma parte de las 21 hectáreas registradas por Ignacio Muñoz Vaca el 23 de agosto de 1961 y, por ende, sus herederos; prevaleciendo de esta manera la verdad material sobre la limitada verdad formal.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Luz Elena Ardaya Taborga en representación legal de la Federación de Maestros Urbanos del Beni, por memorial de fs. 395 a 398, interponga recurso de casación.
