CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos expuestos en el recurso de casación.
Como primer reclamo la parte demandada observa que cuando contestó al recurso de apelación advirtió que la parte actora no demostró la inscripción definitiva de su derecho de propiedad en el registro de Derechos Reales, extremo sobre el cual no se habría pronunciado el Tribunal de alzada, y al contrario habría concluido erróneamente que el demandante es titular del bien objeto del proceso.
Como se advierte, la parte actora trae a casación la transgresión de un vicio estrictamente formal, pues aduce que el Tribunal de alzada habría incurrido en una posible incongruencia omisiva por no haber considerado ciertos aspectos que los expuso al momento de contestar al recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primer grado. En ese contexto, al constituirse este reclamo en un vicio de forma, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así si esta es o no trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones referidas al fondo de la litis, se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, y conforme a los lineamentos expuestos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, se debe tener presente que el Auto de Vista tiene como límite competencial el marco de congruencia definido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir que el Tribunal de apelación se encuentra circunscrito a lo resuelto por la autoridad judicial inferior y los agravios que son objeto de apelación, pues emitir una resolución ajena a dichos parámetros implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Con base en lo expuesto, de la revisión del Auto de Vista N° 146/2023 de 22 de mayo, obrante de fs. 385 a 388, que es objeto de casación, se advierte que el Tribunal Ad quem, luego de referirse a los antecedentes que hacen a dicha resolución, en el apartado intitulado “De la apelación interpuesta por JOAQUÍN FELIPE MUÑOZ NEGRETE” extrajo cuatro agravios que el Juez de primera instancia habría ocasionado a la parte actora al momento de emitir la sentencia y, posteriormente, procedió a resumir en dos numerales las consideraciones de defensa que contendría el memorial de contestación a dicho medio recursivo, siendo estos que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación del art. 1547 del Código Civil y que la Federación de Trabajadores de Educación del Beni es el legítimo propietario del terreno demandado y el único con inscripción vigente y actualizada. Asimismo, se observa que, una vez analizadas ambas posturas, en franca correspondencia a lo establecido en el art. 265.I de la norma adjetiva civil, procedió a absolver el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que en el caso de autos correspondía revocar la decisión emitida por el Juez A quo y, en consecuencia, declarar probada las pretensiones de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y acción negatoria más la correspondiente cancelación de registro en Derechos Reales.
Ahora, si bien es cierto que, entre los fundamentos contenidos en el Auto de Vista, no existe pronunciamiento expreso respecto al citado argumento de defensa de la parte recurrente, es decir de la falta de registro del derecho de titularidad de Felipe Joaquín Muñoz Negrete con relación al bien inmueble que es objeto del proceso, ello de ninguna manera amerita la nulidad de obrados por vulneración del principio de congruencia, pues como ya se explicó supra, el Tribunal de alzada, se circunscribió a lo resuelto por el inferior y a lo expresamente acusado y fundamentado en apelación; sin embargo, este hecho no implica que el citado Tribunal no haya considerado o analizado la titularidad del bien inmueble, pues de los argumentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, se colige que al momento de determinar la procedencia de las acciones demandadas, arguyó que se verificó ocularmente que la superficie de 495,34 m2 no está encerrada ni cerrada por la parte demandada y por ello es completamente ocupable por su propietario inicial u originario Ignacio Muñoz Vaca e incluso por su herederos; de igual forma, al momento de analizar los requisitos de procedencia propios de la acción de mejor derecho propietario, confrontó el registro de titularidad de Ignacio Muñoz Vaca en la oficina de Derechos Reales que data de 23 de agosto de 1961 con el de la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni que es de fecha 17 de julio de 2018, para finalmente, con base en los medios probatorios especificados en el Auto de Vista, concluir que la superficie excedente que fue objeto del proceso forma parte de las 21 hectáreas registradas por Ignacio Muñoz Vaca el 23 de agosto de 1961 y, por ende, de sus herederos, como lo es el demandante Joaquín Felipe Muñoz Negrete.
De esta manera, se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo advertido por la parte demandada, en ningún momento afirmó que el bien inmueble esté registrado a nombre del demandante Joaquín Felipe Muñoz Negrete; al contrario, aplicando la presunción de quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes (art. 524 del Código Civil), señaló en todo momento que el bien inmueble es de titularidad de Ignacio Muñoz Vaca quien fue el que registró el bien inmueble de 21 hectáreas el 23 de agosto de 1961, del que forma parte la superficie excedente que es objeto del proceso, y que por dicha razón, este -inmueble-, puede ser ocupado por esta persona o por sus herederos.
Consiguientemente, tampoco resulta evidente que no se haya considerado la titularidad del bien inmueble, pues el fallo emitido por el Tribunal de apelación que decidió revocar la sentencia de primer grado respecto a las pretensiones de mejor derecho, acción reivindicatoria y negatoria y la correspondiente cancelación en Derechos Reales, emergió del análisis de ese y otros aspectos; de ahí que la resolución recurrida es una consecuencia de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales tanto en el recurso de apelación como en el memorial de contestación, deviniendo el presente reclamo en infundado.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar a la parte demandada en su calidad de recurrente, que como ya se tiene expresado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, el proceso, al encontrarse conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, no es posible retrotraer el trámite a aquellas fases que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión; de ahí que, si la parte no hace uso oportuno de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como ocurre en el presente caso, donde la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del Beni, recién pretende cuestionar en esta fase recursiva la falta de registro del derecho de titularidad de dominio de Joaquín Felipe Muñoz Negrete con relación al bien inmueble, cuando de la revisión del memorial de contestación de fs. 307 a 310 vta., si bien alegó la caducidad de la anotación preventiva de su declaratoria de herederos, empero, no interpuso ni se valió de los mecanismos de defensa idóneos para hacer valer los mismos, habiendo precluido su derecho a reclamar. Contrariamente, como se advierte de los fundamentos de la sentencia, la parte demanda presentó una conducta pasiva en primera instancia, pues no asistió a las audiencias preliminar ni complementaria, motivo por el cual, la demanda reconvencional que interpusieron fue declarada por desistida.
Otro reclamo acusado en casación es la vulneración del debido proceso, pues la parte demandada denuncia que no se habría considerado los fundamentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación.
Como ya se señaló en el acápite anterior, el art. 265.I del Código Procesal Civil, demarca el alcance del Auto de Vista, estipulando que esta resolución debe dictarse con base en el fallo de primera instancia y los argumentos debidamente expuestos en el recurso de apelación. Consiguientemente, una vez dictada la sentencia, en caso de que esta sea apelada, el Tribunal de alzada se encuentra compelido a emitir resolución conforme al objeto de la apelación, es decir, que es competente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, pues lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como “ultra petita”, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
Sin embargo, esto no implica que el Tribunal de alzada omita los fundamentos de defensa al recurso de apelación, pues como sucede en el presente caso, el Tribunal de alzada, al margen de enunciar los presupuestos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación, también señaló que la resolución iba a ser dictada con base en el análisis efectuado en ambas posturas (recurso de apelación y contestación); por lo tanto, se infiere que la determinación asumida en el Auto de Vista N° 146/2023 de 22 de mayo, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, pues el hecho de que se haya decidido revocar la decisión asumida por el Juez de primera instancia, implica que los reclamos acusados en dicha fase procesal resultaban evidentes, en contraposición a lo alegado por la parte demandada que compartía el criterio del Juez A quo.
De esta manera, la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia carece de sustento, toda vez que el Auto de Vista recurrido contiene la debida congruencia, ya que la decisión asumida en dicha instancia si bien se circunscribe a los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto por Felipe Joaquín Muñoz Negrete, empero, esta decisión, también emerge de un análisis integral de los fundamentos de defensa contenidos en el memorial de contestación los cuales fueron rebatidos al haberse revocado la decisión de primer grado.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la parte ahora recurrente, advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, este conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía la facultad de solicitar complementación y así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar tal extremo precluyó.
Finalmente, la parte demandada acusó que el Auto de Vista carece de motivación, toda vez que el Tribunal Ad quem solo hizo un pequeño resumen de lo que se desarrolló en la audiencia complementaria sin fundamentar la base legal del porqué de la procedencia de la acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, pues no cursa certificado que acredite derecho de propiedad de Joaquín Felipe Muñoz.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
La ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, como ya se dijo supra, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, por ella este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que una vez resumidos los agravios contenidos en el recurso de apelación, como también los fundamentos de defensa a dicho medio recursivo, el Tribunal de alzada procedió a resolver dicha impugnación explicando en principio las razones por las cuales se dio por desistida la pretensión reconvencional y por qué se dispuso dictar sentencia de forma inmediata; de igual forma, en lo que atinge a la acción reivindicatoria expuso que dicha acción conforme lo estipula el art. 1453 del Código Civil, en ninguna parte exige que el propietario haya estado en posesión del bien para poder ser titulado por dicha vía, por ello, realizó una interpretación teleológica de dicha norma, concluyendo que la facultad de usar propia del derecho propietario corresponde a su titular haya o no estado en posesión del inmueble. Asimismo, desarrolló amplia jurisprudencia ordinaria referida al mejor derecho propietario y citó la norma que regula la acción negatoria.
Posteriormente, el Tribunal de alzada, con base en las normas que regulan el mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria, explicó de forma clara y precisa cuando estas acciones proceden, y ya en el caso de autos, sustentado en los elementos probatorios que cursan en obrados como los informes técnicos que permitieron determinar el excedente y la superficie de la misma, así como en la inspección ocular, señaló que el inmueble en cuestión no está encerrado ni cerrado y, por ello, es completamente ocupable por su propietario inicial u originario e incluso por sus herederos, resultando las pretensiones citadas ut supra procedentes. De igual forma, en lo que atinge al mejor derecho propietario, explicó que se cumplió con los presupuestos que hacen viable a dicha acción, como ser la singularidad o identidad del bien inmueble y la preferencia de registro en Derechos Reales de Ignacio Muñoz Vaca que data del 23 de agosto de 1961, frente al derecho de dominio de la parte demandada que fue registrado el 17 de julio de 2018; finalmente, explicó que no se afectó la superficie inicial que adquirió la federación demandante (15.000 m2) y que el excedente que fue inscrito en la partida de Derechos Reales de dicha Federación pertenece a las 21 hectáreas registradas por Ignacio Muñoz Vaca y que también pertenece a sus herederos, como es el actor principal Joaquín Felipe Muñoz Negrete.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales en el caso de autos la decisión asumida por la Juez de primera instancia resultaba errada y, por ende, ameritaba modificar la misma, acogiendo de esta manera los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Felipe Muñoz Negrete.
Consiguientemente, y toda vez que el Auto de Vista recurrido contiene una justificación razonada del porqué en el caso de autos correspondía acoger las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria, el reclamo acusado deviene en infundado, pues esta resolución contiene los suficientes razonamientos jurídicos y fácticos, que tiene como base las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo así con las formalidades y contenido necesarios para su validez legal, existiendo un trabajo de fundamentación y motivación suficiente.
De esta manera, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
