CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Porfidio Willy Heredia Lima, por escrito de fs. 1102 a 1107 vta., interpuso demanda de resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios contra José Luis Terán Cayoja, quien una vez citado, a través del memorial de fs. 1141 a 1149 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia N° 125/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 2210 a 2213 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato disponiendo que el demandado restituya $us. 60.000 al demandante por la venta del bien inmueble, IMPROBADA respecto al resarcimiento del daño e IMPROBADA la demanda reconvencional por evicción parcial.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Luis Terán Cayoja, a través del escrito de fs. 2219 a 2226 vta., y por Porfidio Willy Heredia Lima, mediante memorial visible de fs. 2229 a 2230, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 176/2023, de 03 de julio, cursante de fs. 2253 a 2258, REVOCÓ la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes justificativos:
Manifestó que si bien es cierto que el Juez que tramitó el proceso ejecutivo anuló dicha causa, incluida la adjudicación y la cancelación del derecho propietario, esta decisión fue revocada por el Auto de Vista N° 01/2022, dejando en claro que: 1. Se debe respetar el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima, porque se presume que ha sido producto de un contrato de buena fe; 2. Con la nulidad parcial de la adjudicación con relación a Miriam Aguilera Mozas no se anuló el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima; 3. La razón de la nulidad es para que Miriam Aguilar Mozas pueda asumir defensa, no significa que se haya dejado sin efecto el 50% del derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima, ya que no se lo puede hacer en ese tipo de proceso en el que solo es un tercero que de buena fe ha comprado el bien adjudicado al acreedor.
Señaló que esta determinación está explicada por el Auto de Vista N° 38/2022, de 07 de marzo, el cual dispuso NO HA LUGAR a la entrega del bien en razón a que, si bien se ha salvado la situación de Miriam Aguilera Mozas, no se puede afectar de ninguna forma del derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima; y fue ratificada, por el Auto de Vista N° 14/2023, de 09 de enero, es muy claro a la hora de no afectar el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima y dispuso restituir el inmueble en su favor.
El presupuesto fáctico de la resolución de contrato por venta de cosa parcialmente ajena, conforme a los arts. 597 y 626 del Código Civil, no se cumple en el caso, por lo siguiente: 1. Porfidio Willy Heredia Lima adquirió el derecho propietario por efecto inmediato del contrato de compraventa suscrito con José Luis Terán Cayoja, tomó posesión del bien inmueble y registró en Derechos Reales; 2. En el proceso ejecutivo que dio lugar a la adjudicación a favor de su vendedor, posteriormente anulado con afectación a su derecho propietario, Porfidio Willy Heredia Lima, tomó medidas recursivas necesarias para revertir esa ilegalidad y el Tribunal de alzada estableció que su derecho propietario no pude ser afectado, ordenó la restitución del bien en su favor; 3. No ha existido venta de cosa ajena, no se produjo la evicción, porque no existe una resolución judicial que establezca que un tercero tenga un derecho válido y ejercitable respecto del comprador, ya que no existe constancia en el proceso que Miriam Aguilar Mozas hubiera realizado alguna acción o tercería en defensa de su derecho que se ha salvado en el proceso ejecutivo; 4. En el hipotético caso que Miriam Aguilera Mozas obtuviera una resolución judicial que excluya su derecho del 50% sobre el inmueble recién se podría ingresar a analizar el efecto de esa determinación con relación a la compraventa que hoy se presume de buena fe a favor de Porfidio Willy Heredia Lima; si corresponde o no la resolución del contrato y/o la indemnización, para lo cual habría que determinar el dolo o culpa de José Luis Terán Cayoja, aspectos que no se pueden determinar en esta causa, debido a que no se ha cumplido con el presupuesto fáctico de la norma que es la venta de cosa ajena ni se ha producido la evicción a favor de un tercero.
Refirió que al no haber venta de cosa ajena y no habiéndose efectivizado la evicción a favor de un tercero y en contra del comprador, no existen los presupuestos del art. 626 en relación al art. 597 ambos del Código Civil, por lo que no es posible dar lugar a la pretensión de resolución del contrato.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 2262 a 2270, interpuesto por Porfidio Willy Heredia Lima; el cual se analiza.
