CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. La Resolución N° 176/2023 redunda en absoluta incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al no responder al petitorio debidamente planteado en el recurso de apelación, referente a la valoración de la prueba pericial y la prueba documental sobre los gastos realizados en la defensa del proceso.
2. El Auto de Vista al revocar sin una fundamentación que desvirtué lo afirmado, demostrado y sustentado en la sentencia, incurrió en ultra petita, por cuanto se evidencia que el demandado admitió y reconoció que debería reducirse el valor de la venta al 50% y existiría una evicción parcial y no total; sin embargo, el Ad quem sin mencionar, ni tomar en cuenta la demanda reconvencional de manera arbitraria revocada la sentencia, dejando sin efecto la disposición de devolver el monto de $us. 60.000, que de manera razonada emitió la sentencia.
3. El Ad quem vulneró flagrantemente los principios dispositivos y de verdad material descritos en el art. 1 num. 3 y 16 del Código Procesal Civil, al revocar la sentencia incurre en ultra petita, porque dejó de lado la orden de devolución de $us. 60.000 a favor del demandante, siendo que el demandado pidió en su demanda reconvencional y en su apelación se declare la reducción del precio en el 50% del valor del inmueble por los perjuicios y la afectación al demandante.
4. Denunció que el Auto de Vista incidió en error de hecho y error de derecho, puesto que ha interpretado mal el fundamento del A quo, en sentido que habría considerado haber venta de cosa parcialmente ajena y por ello no se cumplió con la evicción, y a partir de ello esgrime argumentos incongruentes y fuera de lugar; siendo que, el Ad quem no se dio cuenta que la sentencia no se basó en los arts. 597 y 626 del Código Civil; por lo que, el fundamento para revocar no se adecúa a la norma procesal.
5. En la resolución impugnada existe falta de motivación, porque no se habría explicado que en el recurso de apelación de la parte contraria hay ausencia de expresión de agravios y se emitió una resolución favorable para el mismo, pues se evidencia violación del derecho a la defensa, porque el demandado admitió y reconoció de una responsabilidad, aunque parcial, empero el Ad quem lo exime de toda responsabilidad, fallado en ultra petita; siendo que por mandato expreso del art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y lo que hubiera sido objeto de apelación.
6. No existe un análisis y fundamento propio en el Auto de Vista, menos un pronunciamiento a los reclamos del recurso de apelación, no existe fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación, aspectos que violan el debido proceso, el derecho a la defensa a obtener una respuesta motivada y fundamentada a la cual tienen derecho las partes, soslayando el Ad quem su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco de pertinencia del art. 265 del Código Procesal Civil.
7. Denunció al Tribunal de alzada por el errado argumento de que la sentencia se ampara en los arts. 597 y 626 del Código Civil, que ha traído como consecuencia un mayor perjuicio al demandante, en completa contradicción con el mandato del art. 265.II de la Ley N° 439, atentando flagrantemente el principio de non reformtio in peius, considerando que el reconvencionista en su apelación lo hizo sobre la base de su demanda reconvencional de evicción parcial, la oposición de su apelación es consciente de su responsabilidad por evicción, reconoce y admite que en el peor de los casos el precio deberá reducirse al 50%, pero sin daños y perjuicios.
8. Se ha vulnerado flagrantemente los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 265, 134 y 157 del Código Procesal Civil, al omitirse dar valor a la confesión espontánea y expresa del demandado sobre su admisión y consentimiento a su responsabilidad, aunque sea parcial sobre la evicción en la venta del bien inmueble.
9. De manera arbitraria e ilegal el Ad quem esgrime los Autos de Vistas N° 38/2022 de 07 de marzo, y N° 14/2023 de 09 de enero, como argumentos para revocar la sentencia, cuando ninguna de estas resoluciones fue objeto de impugnación o contradicción en la demanda, ni en la contestación y reconvención, es más no son parte del proceso principal y constituyen actuaciones jurisdiccionales del proceso ejecutivo anexado al proceso; constituyendo una decisión inconsistente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio del contenido de estos autos y no son atinentes a las pretensiones de las partes, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quita validez y eficacia al Auto de Vista, pues se basa en simples conjeturas, toda vez que debió remitirse a los puntos apelados y omitidos por el inferior conforme el art. 265 de la Ley N° 439, vulnerando la tutela judicial efectiva, violando sus obligaciones contenidas en los arts. 4, 5, 9, 25 y 265 del Código Procesal Civil.
10. El Ad quem incurre en errónea aplicación de los arts. 597 y 626 del Código Civil, pues los fundamentos para declarar probada en parte la demanda en la sentencia apelada, fueron las causales sobrevinientes emergentes de los procesos ejecutivos y no por ser cosa ajena o parcialmente ajena como interpreta el Auto de Vista.
11. La parte demandada pidió en su demanda reconvencional y en su apelación se aplique la responsabilidad legal por la evicción parcial de la cosa vendida, lo que contradice el Auto de Vista, vulnerando con ello los mandatos del art. 265 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 25 num. 4), 134 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 1286 del Código Civil.
12. La demanda es expresa, porque argumenta que el demandante no quiere ser parte del contrato, y el Auto de Vista pretende obligarlo a seguir siendo parte de esta relación jurídica, que solo le ha ocasionado gastos y problemas, vulnerando los principios dispositivos y de verdad material previstos en los arts. 1 num. 3), 12), 13), 16) y 17), 25 num. 4), 134 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 1286 del Código Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo, casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que José Luis Terán Cayoja, mediante escrito de fs. 2274 a 2275 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
En la contestación a la demanda, la excepción y reconvención, se señaló de la improcedencia de la acción planteada por el demandante, que los hechos verídicos y plasmados en las documentales insertas al expediente, demuestran que no existen los presupuestos de hecho que dieran lugar a una resolución de contrato y menos al pago de daños y perjuicios, se ha establecido que José Luis Terán Cayoja ha vendido un bien inmueble, derecho propietario consolidado dentro de un proceso judicial, por adjudicación e inscrito titularidad en Derechos Reales; posteriormente, lo transfirió al demandante bajo la figura de venta, cancelando con esta transferencia un préstamo usurero al mismo, tal hecho fue reconocido ante el Juez de primera instancia sobre un cobró de interés de 10% mensual, aprovechándose de las circunstancias y urgencia en el que se encontraba por la salud de su madre.
El Auto de Vista es completamente claro y preciso al pronunciarse respecto de cada punto de apelación interpuesto por ambas partes, fundamentando de manera ordenada sobre cada recurso de apelaciones diferida como suspensiva, siendo congruente en cada punto objeto de apelación, concluyendo de manera acertada, lo recalcado en la contestación, reconvención y apelación, al indicar que no existen los presupuestos fácticos para una acción de resolución de contrato.
Enfatizó en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1193/2014 de 10 de junio, señalando que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las autoridades administrativas o judiciales, en tal razón estos fallos al estar debidamente motivadas tienen que tener sustento jurídico, vale decir, fundamentados en elementos de hecho y de derecho, a efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes que formal.
En el caso de autos, con base en los argumentos expuestos y documentales adjuntas, se tiene evidenciado que lo alegado en el Auto de Vista, han sido expuesto de forma razonable, clara y precisa; asimismo, contiene una motivación y fundamentación adecuada sobre todos los puntos apelados, además, expresa los argumentos necesarios por las cuales asumió la determinación de revocar la sentencia y declarar improbada la demanda de Porfidio Willy Heredia Lima, toda vez que realizó una relación y fundamentación de todos los actuados procesales que le llevaron al entendimiento asumido, por lo que no existe vulneración a la norma ni de los derechos a la parte recurrente.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Porfidio Willy Heredia Lima y se mantenga incólume el Auto de Vista, sea con costas y costos.
