CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión de obrados se establece que el demandante Porfidio Willy Heredia Lima interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios en contra de José Luis Terán Cayoja; argumentando que junto al demandado (quien adquirió derecho propietario por adjudicación judicial), suscribió una minuta de transferencia de la totalidad del bien inmueble, ubicado en la zona Fátima, del Distrito N° 2, de la Calle Rómulo Antelo Aponte, con una superficie de 360 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0002202, en el asiento A-5, instante en el que ingresó en posesión; no obstante, señala que tomo conocimiento de actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo seguido por José Luis Terán Cayoja contra Christopher Legon Suárez, donde se dictaron resoluciones judiciales que afectan su derecho propietario, en su legítimo derecho a la defensa se apersonó como tercero interesado, apeló e interpuso incidente de oposición de entrega del bien inmueble a consecuencia de la disposición de nulidad de actuaciones judiciales que afectan su derecho propietario.
Siendo transcendental desarrollar un contexto sobre los procesos iniciados por José Luis Terán Cayoja, por la cual adquirió titularidad del bien inmueble objeto de debate en la presente causa: se tiene que, el primer proceso ejecutivo fue instaurado contra Christopher Legon Suárez, en el que se dictó la Sentencia N° 062/2018, de 01 de junio, que declaró con lugar para hacer efectivo el pago de $us. 10.000 disposición que ha sido ejecutoriada y con orden de subasta pública de la alícuota de Christopher Legon Suárez, se procedió a la subasta pública del bien inmueble por el cual se adjudicó José Luis Terán Cayoja por la suma de Bs. 421.041,78; posteriormente, en el segundo proceso ejecutivo fue planteado contra Christopher Legon Suárez y Mirian Aguilera Mozas, el juez de esa causa emitió la Sentencia N° 104/2018, de 08 de agosto, declarando probada la demanda, disponiéndose que los demandados cancelen la suma de $us. 10.000 al demandante, resolución que ha sido ejecutoriada; y por último, instauro la demanda de cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios contra Christopher Legon Suárez y Mirian Aguilera Mozas, se pronunció Sentencia N° 072/2019, de 22 de mayo, declarando probada la demanda, y se dispuso proceder a la devolución del capital de anticrético por la suma de $us. 40.000 y en ejecución de sentencia se cuantifique los daños y perjuicios, dicha resolución ha sido ejecutoriada; de la revisión de obrados se establece que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad – Beni, mediante los Autos de 24 de junio de 2019 y 03 de junio de 2019, dispuso la acumulación de los procesos ejecutivos y el proceso por cobro de anticresis.
Prosiguiendo en la misma causa, el 21 de febrero de 2020 Mirian Aguilera Mozas se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados con el tenor de que se inició proceso ejecutivo solo en contra de su esposo, siendo que en este proceso se procedió a rematar un bien inmueble de propiedad ganancial, que fue de total desconocimiento para ella, derivando a una sentencia perjudicial para sus intereses, derivando en:
La emisión de la Resolución N° 76/2020, de 14 de diciembre, donde quedó demostrado el estado de indefensión ocasionado a la incidentita, y la evidente vulneración de normas procesales, admitiendo en parte el incidente, anulando obrados hasta fs. 44, y debiendo practicarse nuevo avaluó solo sobre la alícuota parte del deudor, además de notificarse a la copropietaria del inmueble a rematar a efectos de que haga valer sus derechos.
La autoridad judicial dictó el Auto de 16 de marzo de 2021, disponiendo dejar sin efecto las inscripciones de derecho propietario originadas del remate, ordena el levantamiento de embargo sobre el 50% del inmueble, y dispone notificar a los ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien inmueble.
Por providencia de 28 de junio de 2021, el Juez de la causa dispuso la cancelación de los registros de la titularidad del dominio del inmueble rematado, de los asientos A-4 (José Luis Terán Cayoja) y A-5 (Porfidio Willy Heredia Lima).
El 02 de julio de 2021, se apersono Porfidio Willy Heredia Lima planteando incidente de oposición de entrega de bien inmueble y recurso de apelación, en su calidad de propietario del inmueble rematado, el cual lo tiene debidamente registrado en Derechos Reales.
Resuelto por el Auto definitivo N° 62/2021, de 23 de julio, declarando improbada el incidente interpuesto por Porfidio Willy Heredia Lima, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
De manera que, fue resuelto por el Auto de Vista N° 001/2022, de 03 de enero, revocando en parte la resolución impugnada y en su lugar dispuso la nulidad parcial de la adjudicación en cuanto a la alícuota de Miriam Aguilera Mozas, salvando la adjudicación del otro 50% que corresponde a la alícuota de CHRISTOPHER LEGON SUÁREZ, por lo que dispuso se notifique a la incidentista con la demanda y el estado actual del proceso para que asuma defensa.
Posteriormente, se dictó el Auto de Vista N° 38/2022, de 07 de marzo, visible de fs. 1006 y vta., el cual revocó el Auto definitivo de 23 de junio de 2021, y en su lugar dispuso HA LUGAR el incidente de nulidad de entrega de inmueble; por consiguiente, NO HA LUGAR a la entrega del inmueble en cuestión, con el fundamento de que bajo la previsión del art. 1485 del Código Civil, el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima no puede ser afectado.
A fs. 1011 cursa memorial de José Luis Terán Cayoja y de Christopher Legon Suárez, presentando desistimiento, piden archivo de obrados y levantamientos de medidas cautelares, señalando que han llegado a un acuerdo con todos los términos de la presente pretensión y ya no tendiendo nada pendiente, al amparo del art. 241.I.II del Código Procesal Civil, ambos presentan desistimiento; también cursa memorial de Porfidio Willy Heredia Lima solicitando la entrega inmediata del inmueble; en consecuencia, se emitió el Auto definitivo N° 46/2022, de 29 de marzo, de fs. 1013, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho, disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias y, por otra parte, dispuso no ha lugar a la petición de entrega del bien ni a la restitución de los registros indicados.
Después de este contexto, proseguimos con la respuesta a la demanda del demandado José Luis Terán Cayoja quien interpuso excepción de prescripción, contestó negativamente y reconvino para que se aplique la responsabilidad legal únicamente por la evicción parcial de la cosa vendida y se reduzca el precio cancelado en el contrato de 18 de septiembre de 2019, en el porcentaje en el que se hubiera afectado la titularidad de Porfidio Willy Heredia Lima, esto en el 50% sin lugar a daños y perjuicios ante la inexistencia de la mala fe; argumentando que, por tres procesos judiciales, dos ejecutivos y un ordinario, persiguió la devolución de la suma de $us. 60.000, más intereses por parte de Christopher Legon Suárez y Mirian Aguilera Mozas, se procedió al embargo y posterior remate del bien inmueble de propiedad de los deudores, al no existir postores y ser sus acreencias superiores al valor del bien inmueble, además de acumularse todas las demandas, como también los montos adeudados, lo que dio lugar para la elaboración de la liquidación, la cual no fue observada, fue aprobada y se ordenó emitir la minuta de transferencia judicial de fecha 03 de junio de 2019, por lo cual adquirió la titularidad del bien inmueble por venta judicial, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0002202. Aspectos que fueron de conocimiento por el demandante, pues la transferencia realizada fue con el fin de saldar un préstamo de dinero con intereses usureros que el demandante lo realizó aprovechando el estado de urgencia en el que se encontraba, y señaló que siempre actuó de buena fe con el demandante, hecha la transferencia el demandante toma posesión del bien inmueble, por lo que se le entrego la cosa vendida.
Posteriormente, el Juez de la causa dictó la Sentencia N° 125/2022, de 15 de diciembre, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato, IMPROBADA respecto al resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención de evicción parcial, declaró resuelto el contrato de transferencia de bien inmueble, con efecto retroactivo al momento de la suscripción, la parte demandada deberá restituir al tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de la parte demandante la suma de $us. 60.000 recibida por la venta del bien inmueble; argumentando que, al tratarse de un contrato de transferencia, con obligaciones recíprocas y no habiendo cumplido la parte demandada con el perfeccionamiento de derecho propietario por causa sobresaliente de la nulidad de proceso ejecutivo, en la que se adjudicó el bien inmueble, careciendo de legitimidad activa para vender, adecuándose la resolución de contrato; además, si bien se demanda por evicción parcial, también es cierto que el bien inmueble no fue desapoderado parcialmente, se demostró que el demandante no se encuentra en posesión, el bien inmueble no fue vendido parcialmente, no se demostró la buena fe ante el desistimiento que realizó la parte vendedora en el proceso ejecutivo, es inviable considerar los arts. 297 y 626 del Código Civil, como si fuera una venta de cosa parcialmente ajena, respecto a la resolución de contrato, el demandante cumplió con el pago de $us. 60.000 conforme establece la cláusula tercera; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la evicción y la perfección de derecho propietario y fue consentido por el desistimiento. Respecto a los daños y perjuicios no ha sido demostrado, no ha justificado con prueba idónea el daño.
En consecuencia, José Luis Terán Cayoja como demandado y el demandante Porfidio Willy Heredia Lima, presentaron recurso de apelación; en mérito a ello, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 176/2023, de 03 de julio, por el cual REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda; con el argumentó que, si bien es cierto que en el proceso ejecutivo se anuló la causa, incluida la adjudicación y la cancelación del derecho propietario, esta decisión fue revocada por el Auto de Vista N° 01/2022, que estableció que se debe respetar el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima, con la nulidad parcial de la adjudicación no se anuló el derecho propietario del mismo, la nulidad es para que Miriam Aguilar Mozas pueda asumir defensa, no se dejó sin efecto el 50% porque no se lo puede hacer en ese tipo de procesos en el que solo es un tercero que de buena fe ha comprado el bien adjudicado al acreedor. Además, el presupuesto factico de la resolución de contrato por venta de cosa parcialmente ajena conforme a los arts. 597 y 626 del Código Civil, no se cumple en el caso, porque el demandante adquirió derecho propietario por efecto del contrato de compraventa, tomó posesión y lo registró en Derechos Reales, en el proceso ejecutivo que dio lugar a la adjudicación a favor de su vendedor, después anulado con afectación a su derecho propietario, Porfidio Willy Heredia Lima, tomó medidas recursivas y el Ad quem estableció que su derecho propietario no pude ser afectado, ordenó la restitución del bien en su favor, refirió que no ha existido venta de cosa ajena, no se produjo la evicción ya que no existe una resolución judicial que establezca que un tercero tenga un derecho válido y ejercitable respecto al comprador, por lo que no es posible dar lugar a la pretensión de resolución del contrato.
En virtud de todo lo desarrollado se puede establecer que en la presente causa la parte demandante Porfidio Willy Heredia Lima demando la resolución de contrato y cancelación de daños y perjuicios contra José Luis Terán Cayoja, quien una vez citado interpuso excepción de prescripción, contestó negativamente y reconvino para que se aplique la responsabilidad legal únicamente por la evicción parcial de la cosa vendida y se reduzca el precio cancelado en el contrato de 18 de septiembre de 2019, en el porcentaje en el que se hubiera afectado la titularidad de Porfidio Willy Heredia Lima, esto en el 50% sin lugar a daños y perjuicios; posteriormente, en mérito a las pretensiones de las partes, el Juez de la causa emitió la Sentencia 125/2022, de 15 de diciembre, declarando probada en parte la demanda de resolución de contrato, improbada la cancelación de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional; al sentirse agraviados por dicha resolución, ambas partes recurrieron en apelación, dictándose el Auto de Vista N°176/2023, de 03 de julio, que REVOCÓ la sentencia y en su lugar declara improbada la demanda.
En ese entendido, conforme a la doctrina aplicable al caso previsto en el acápite III.1, se tiene que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo este precedente, se observa que hay incongruencia externa en el Auto de Vista, porque no existe correspondencia entre el planteamiento de las partes, la sentencia y el Auto de Vista resuelto por el Ad quem, toda vez que es evidente que el bien inmueble adjudicado por el demandado en los procesos judiciales, en el cual se habría dictado el Auto de Vista N° 001/2022 visible a fs. 804 a 806, dispuso revocar en parte el Auto de Vista N° 76/2020 que ordenó la nulidad de obrados, y en su lugar dispuso la nulidad parcial de la adjudicación en cuanto a la alícuota de Mirian Aguilera Mozas (incidentista), salvando la adjudicación del otro 50% que corresponde a Christopher Legon Suárez, y mandó a que se notifique a la incidentista para que asuma defensa; asimismo, dentro la misma causa dictaron el Auto de Vista N° 38/2022, de 7 de marzo, visible de fs. 1006 y vta., que dio HA LUGAR al incidente de nulidad de entrega de inmueble, por consiguiente, NO HA LUGAR a la entrega del inmueble, bajo la previsión del art. 1485 del Código Civil, el derecho propietario de Porfidio Willy Heredia Lima no puede ser afectado; y considérese también que, a fs. 1011 cursa memorial de José Luis Terán Cayoja y de Christopher Legon Suárez, presentando ambos desistimiento, señalando haber llegado a un acuerdo con todos los términos de la presente pretensión; la autoridad judicial se pronunció con el Auto definitivo N° 46/2022, de 29 de marzo, de fs. 1013, aprobando el desistimiento del proceso y del derecho, disponiendo el levantamiento de todas las medidas precautorias y por otra parte dispuso no ha lugar a la petición de entrega del bien ni a la restitución de los registros indicados.
En ese entendido, se tiene certeza de que el derecho propietario del demandante se encuentra afectado por estas disposiciones legales; lo expuesto entra en concordancia con la contestación a la demanda donde el demandado José Luis Terán Cayoja reconvino para que se aplique la responsabilidad legal únicamente por la evicción parcial de la cosa vendida y se reduzca el precio cancelado, en el porcentaje que se hubiere afectado la titularidad de Porfidio Willy Heredia Lima que es el 50%; en consecuencia, expuestas las pretensiones jurídicas, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 125/2022 que declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato, improbada la cancelación de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional por evicción parcial.
Actuado procesal que derivó a que ambas partes interpongan recurso de apelación, dando lugar al Auto de Vista N° 176/2023 que REVOCÓ la sentencia impugnada y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda; en ese tenor y con base en los antecedentes descritos líneas arriba, las pretensiones vertidas en la demanda, la reconvención y la expresión de agravios formulada por las partes, no coinciden, existe falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, contradiciendo el principio procesal de congruencia, siendo que dicha resolución debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; por lo que, el Auto de Vista N° 176/2023 incide en incongruencia ultra petita por otorgar más de lo pedido, el Ad quem no se circunscribió a lo peticionado por las partes y resolvió más allá de lo demandado, resultando un pronunciamiento ultra petita, razonamiento expuesto en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso.
Asimismo, es necesario también realizar las siguientes consideraciones expuestas en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, sobre el principio dispositivo que constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, al respecto el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso, vale decir, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.
En ese marco jurisprudencial, de lo fundamentado por el Tribunal Ad quem respecto a la resolución de contrato demandado por Porfidio Willy Heredia Lima contra José Luis Terán Cayoja quien reconvino por evicción parcial, se puede advertir en el presente caso de autos que el Tribunal de apelación viola el principio dispositivo que comprende como característica esencial que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional, determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado, en la causa el Tribunal de alzada al revocar la sentencia, cambió la pretensión contenida en la demanda reconvencional por evicción parcial, argumentó ratificado y reiterado como agravio en el recurso de apelación de la parte demandada, por lo que esta autoridad judicial modifico la pretensión de la demanda reconvencional, incurriendo además en violación del derecho de defensa y de la incongruencia ultra petita, por lo que no podía dar a las partes más de lo que le pidieron, siendo que, el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto del proceso y de concluir el mismo por acto de partes, en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes. Por lo que el Tribunal de alzada debió enmarcarse a analizar lo reclamado por las partes apelantes y no introducir una nueva pretensión que no ha sido contemplada en la demanda reconvencional ni en el recurso de apelación del demandado José Luis Terán Cayoja.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
