AS/0974/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0974/2023

Fecha: 06-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Milton Santos Antezana representado legalmente por Leda Verónica Cuarita Cuenca, por memoriales de fs. 18 a 20 y a fs. 61, inició proceso ordinario de reivindicación contra Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás; quien una vez citada, según escrito de fs. 66 a 69 vta., opuso excepción de demanda defectuosa e incidente de nulidad, asimismo, contestó negativamente la demanda; producto de la inspección judicial realizada se determinó la convocatoria de los demás poseedores del bien inmueble objeto de la pretensión, que al caso concreto, respondieron de forma negativa y, en particular, Soledad Nicolás Laura opuso excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2023 de 01 de junio, obrante de fs. 285 a 293 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro falló declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, Soledad Nicolás Laura, Patricia Nataly Nicolás Laura, Jhasmani Sergio Nicolás Laura, María Esther Nina Fuentes José María Nicolás Laura y Jheyson Dennis Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos, mediante escrito de fs. 296 a 299, lo que motivó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 327/2023 de 02 de agosto, que cursa de fs. 324 a fs. 331 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 76/2023 de 01 de junio, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:

En la resolución de alzada se realizó una descripción disgregada del recurso de apelación, la que sintetizó: 1) en obrados cursa el Folio Real del inmueble objeto del litigio, por el cual se habría constatado que el demandante no sería el único propietario, ante la existencia de coherederos; 2) al amparo del art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, la parte apelante pretendió incorporar un contrato original de anticresis con el que procuró demostrar el origen de su posesión, mismo que la Autoridad de instancia hubiera desconocido arbitrariamente; 3) describió que la doctrina invocada en su apelación prevé requisitos para la reivindicación; señaló que en el caso de autos no se cumplieron los cuatro requisitos que hacen improcedente la acción reivindicatoria.

2.1. En ese entendido, dando respuesta a las trasgresiones descritas, el Tribunal de apelación expuso sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, toda vez que estas deben resultar concordantes con lo demandado, determinación enmarcada por el principio de congruencia que rige en nuestro sistema jurídico.

2.2. Consecuentemente, refirió el razonamiento que emana del Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, relacionado con la acción reivindicatoria; en esa línea de ideas también mencionó la doctrina citada en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, la que resulta aplicable al caso de autos.

2.3. Sustentó que los derechos de los restantes herederos no fueron afectados, pudiendo activar los mecanismos precisos si pretendieren hacerlos valer, previo registro en Derechos Reales, respaldando esta afirmación en los arts. 105.I y II, y 1453.I del Código Civil, aplicables a esta pretensión reivindicatoria, toda vez que en obrados cursa la Matrícula N° 4.01.1.01.0021555 y en su casilla A-2 se advierte que el demandante inscribió su derecho como heredero de Daniel Santos Apaza.

En ese entendido, afirmó que el demandante al constituirse en titular del bien inmueble en acciones y derechos tiene la atribución de reivindicar el mismo en virtud del registro propietario realizado; el hecho que los restantes coherederos no hubieren inscrito su derecho en mérito a la sucesión hereditaria no dio certeza que sean copropietarios del inmueble. Por el precepto del art. 1538 del cuerpo sustantivo civil, estableció que el actor se constituyó como único propietario del bien inmueble; así los restantes coherederos ostenten e inscriban su derecho no desmerecería la titularidad del demandante, ni justificó la posesión de los demandados.

2.4. Con relación al contrato de anticrético expuesto en audiencia complementaria de 17 de mayo de 2023, con el que se pretendió demostrar la calidad en la que hubieran tomado posesión del inmueble desde 1994, refirió que el art. 125 num. 1 del cuerpo adjetivo civil señala que las pruebas de descargo deben ser presentadas o indicar donde cursa dicha documentación al momento de dar contestación a la demanda; al no haberse cumplido tal presupuesto, en audiencia complementaria la parte demandada ofreció una prueba documental consistente en un contrato de anticresis celebrado entre Daniel Santos Apaza y Teodoro Laura Luna, mismo ofrecimiento que no tuvo lugar en previsión de lo establecido por el art. 368.VI y VII de la Ley N° 439.

Sobre esta determinación de excluir el documento privado descrito en el párrafo anterior, la parte demandada promovió recurso de apelación en audiencia, mismo recurso fue concedido en efecto diferido; sobre este aspecto, la Autoridad de apelación manifestó que el medio de defensa no fue sustentado ni fundamentado en su recurso de apelación de fs. 296 a 299, como establece el art. 259 del Código Procesal Civil y por consecuencia hubieran renunciado tácitamente al recurso de apelación en efecto diferido, tomando calidad de ejecutoriada la resolución emitida en audiencia.

Paralelo a este criterio, el Tribunal de apelación señaló que el documento privado de anticrético no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, por este motivo, no estaría contemplado en el alcance del art. 1297 del Código Civil, tampoco en lo establecido por el art. 491 num. 3 del mismo cuerpo legal.

Señaló también el razonamiento normativo del art. 261.III del Código Procesal Civil, que faculta a ambas partes para solicitar el diligenciamiento de prueba en instancia de apelación; misma disposición que no fue solicitada al momento de interponer el recurso de apelación, en lo que refirió al documento privado de anticresis presentado.

2.5. Sobre la denuncia de que no se cumplieron los requisitos necesarios para dar curso a la acción reivindicatoria, el Tribunal Ad quem antes de fundamentar su determinación describió la doctrina y jurisprudencia que invocó la parte apelante con relación a esta transgresión vertida.

Sobre los requisitos que la parte apelante denunció como incumplidos, la resolución de vista fundamentó la lógica que se aplicó para el cumplimiento de tales requisitos, por este motivo, primero devino sobre la titularidad del inmueble, que el demandante demostró con la declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, en contraste a la postura de los demandados que no justificaron con suficientes elementos probatorios la ocupación del inmueble objeto de litis; por la posesión pacifica que alegó la parte demanda, la Autoridad de apelación sostuvo que no justificaron en qué calidad gozan la posesión de este bien inmueble desde 1994; sobre lo advertido de la voluntad que tuvo el propietario primigenio de permitir que los demandados ocupen el inmueble, el Tribunal de apelación se remitió a lo descrito sobre la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado en cuestión; y en alusión de que no se hubiera señalado la ubicación precisa, este hecho no subsistió con relevancia, toda vez que en grado de apelación hallaron los datos en la matrícula registrada, así también, que la parte demanda afirmó la ubicación con las aseveraciones que empleó en su defensa.

2.6. El Tribunal de apelación, sobre la determinación de la Sentencia que ordenó a la parte actora el pago en favor de los demandados el monto de Bs. 132.085,94 por concepto de mejoras realizadas en el inmueble, coligió que, no se estableció un plazo preciso para la devolución de dicha suma de dinero, atendió también esta situación señalando que dicho pago debe realizarse previamente a efectuarse la entrega o restitución del inmueble.

Con base en estos fundamentos, la autoridad de alzada CONFIRMÓ la Sentencia N° 76/2023 de 01 de junio, con la complementación que antes de efectuarse la restitución del inmueble la parte actora debe cancelar la suma de Bs. 132.085,94; así como la imposición de costas y costos procesales a los demandados.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, Patricia Nataly Nicolás Laura, Jhazmani Sergio Nicolás Laura, María Esther Nina Fuentes, Soledad Nicolás Laura, José María Nicolás Laura y Jheyson Dennis Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos, por escrito de fs. 333 a 335 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.