AS/0974/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0974/2023

Fecha: 06-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del examen de fundamentos con los que los recurrentes sustentaron el recurso de casación de fs. 333 a 335 vta., se observó que contiene como reclamos los siguientes extremos que acusa en el fondo:

Indicaron que el Tribunal Ad quem no atendió los agravios acusados en torno al derecho propietario que ostenta Milton Santos Antezana, ya que el mencionado sujeto no sería el único propietario del inmueble objeto de este litigio, a su vez, no tendría derecho de dominio absoluto de la cosa, a pesar que los otros herederos no hubieran inscrito su derecho propietario, siendo que el demandante solo es dueño de acciones y derechos por la evidente existencia de otros legatarios.

Por este extremo fundamentado, señalaron la falta de citación y emplazamiento a los coherederos restantes, por tanto, se estaría vulnerando su derecho a la defensa por no haber conformado el litisconsorcio necesario para interponer la demanda.

De la misma forma, esgrimieron que tampoco se hubiera identificado de manera clara y precisa el objeto pretendido en la demanda para establecer la admisibilidad y procedencia de la acción reivindicatoria.

Al mismo tiempo, aqueja incongruencia, falta de motivación e inapropiada aplicación normativa en el Auto de Vista recurrido, ya que señaló al demandante como propietario en derechos y acciones; concerniente a lo señalado en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, hizo énfasis que el demandante goza solamente de un derecho propietario parcial.

En la misma línea de derechos conculcados que acusa la parte recurrente, asevera una inapropiada aplicación del art. 125 num. 1 de la Ley N° 439, mismo que determina que la parte demandada debe presentar los elementos probatorios en su contestación a la demanda, empero, no hicieron referencia a la existencia de un contrato de anticresis, pues no conocían el paradero de dicha prueba documental; sin embargo, afirman que, habiéndose aparejado a obrados, existe la evidencia contundente del desprendimiento voluntario que existió por parte del primer propietario al otorgar el inmueble para una posesión pacifica, pública y de buena fe de todos los demandados por medio del contrato señalado.

Referente a la determinación del Juez A quo de rechazar sin una debida fundamentación y motivación esta prueba descrita en el párrafo que antecede, alega que dicho contrato de anticresis es un elemento que justifica su posesión y el desprendimiento voluntario del propietario primigenio para ceder la posesión del inmueble, con el que se desvirtuaría la esencia de la pretensión de reivindicación, mismo extremo acusado que el Tribunal de apelación no reparó oportunamente.

También manifestaron que la autoridad de segunda instancia habría inferido de manera falaz que no se habría sustentado el recurso de apelación concedida en efecto diferido originado por el fallo que rechazó la incorporación del medio de prueba en cuestión, por lo que mencionó la fundamentación realizada en el otrosí del memorial de apelación que sale de fs. 296 a 299, incurriendo en una desatinada interpretación de los arts. 111 y 125 del Código Procesal Civil, asimismo, argumenta que se hubieran violado los arts. 366.I num. 6, 112, 134 y 138 del mencionado cuerpo legal procedimental.

En cuanto a la falta de consideración de la prueba consistente en el contrato de anticrético de 15 de abril de 1994 obrante a fs. 295, sostuvieron que en las instancias previas a este recurso extraordinario no valoraron ni compulsaron dicho documento suscrito entre Daniel Santos Apaza (padre del demandante) y Teodoro Laura Laura (padre de una codemandada); acusan este extremo, ya que en segunda instancia no se le asignó la valoración conforme a ley que sustenta el desprendimiento de la posesión y derecho propietario en favor de la parte accionada a través de este contrato mencionado.

Bajo este criterio vertido por la parte recurrente, aseveraron que desde hace 20 años están en posesión del predio en controversia y que ninguna persona habría reclamado la tenencia, menos se habría interpuesto una demanda previamente, extremos que conllevan a razonar que existía desprendimiento de la posesión de manera voluntaria, hecho que hace improcedente la acción reivindicatoria planteada.

Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en el fondo, solicitando su admisión y se emita Resolución Suprema que case el Auto de Vista Nº 327/2023 de 02 de agosto, deliberando en el fondo para declarar improbada la pretensión principal de acción reivindicatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

Milton Santos Antezana, mediante memorial de fs. 339 a 340 contestó el recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Con referencia al primer punto acusado por la parte recurrente, esgrimió que su contraparte no asimila correctamente que el demandante desde el 2009 es propietario del inmueble ubicado en la urbanización Morococala, lote N° 285 de la zona Sud, registrada bajo la Matrícula 4.01.1.01.0021555, en la cual se salvan los derechos de terceros, por cuanto, existe una debida fundamentación y motivación sobre las determinaciones asumidas como se tiene previsto legalmente.

Sobre el segundo punto aquejado en el recurso de casación, el recurrido infirió la confusión de la parte recurrente, ya que debió presentar toda la prueba pertinente al momento de contestar la demanda, hecho que no se concretó de esa manera, tal como observó en la respuesta a la demanda y en la audiencia preliminar, empero, trató de sorprender a la Autoridad A quo al presentar como medio de prueba el documento de anticrético en la audiencia complementaria al momento de verter los alegatos, dicha Autoridad negó la incorporación del mencionado contrato a la comunidad probatoria hecho por el que interpuso recurso de reposición y posterior anuncio de apelación. Por ello, en grado de apelación pretende hacer creer que de forma irregular se habría coartado este derecho y al no obtener razón del Tribunal Ad quem sobre este criterio errado, pretende sorprender nuevamente alegando que en apelación no se reparó esta trasgresión de forma correcta, fundamentada y motivada como indica la normativa vigente.

Señaló que al acusar falta de valoración de la prueba documental cursante a fs. 295, omite la razón que la autoridad de grado no puede valorar medios que no fueron introducidos en juicio, si fuera el caso de dar razón a la acusación versada, se habría violentado el principio de legalidad dentro del debido proceso.

Bajo esa descripción dilucida que la parte recurrente no expresa ni pone en manifiesto que principios o garantías hubiera violentado el Juez que sustanció la causa en primera instancia.

En ese entendido, solicitó que se emita Auto Supremo determinando la subsistencia firme e incólume del Auto de Vista N° 327/2023 de 02 de agosto, con condenación de costas.