CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación resolver las violaciones advertidas en el presente caso de autos:
Con el fin de dar cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales que son aplicables al proceso, con el afán de no vulnerar el acceso a la justicia en la vertiente que nadie puede ser juzgado sin haber ejercido debida defensa ante una autoridad competente, como lo establece el art. 117 de nuestra Constitución Política del Estado, este Alto Tribunal realizó una revisión de oficio de los actos procesales para corroborar que estos se hayan sustanciado de conformidad a la normativa vigente.
En ese entendido, de la revisión de obrados efectuada se pudo observar que, mediante auto interlocutorio de 04 de octubre de 2022 se ordenó la incorporación de Soledad Nicolás Laura a la litis, para su citación y emplazamiento con la demanda y demás actuados pertinentes. La mencionada codemandada, una vez citada y emplazada, al contestar de forma negativa la demanda opuso excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 366 num. 4, en audiencia preliminar de 20 de octubre de 2022, se resolvieron las excepciones opuestas por Soledad Nicolás Laura, declarándolas improbadas, hecho por el que la parte demandada interpuso apelación contra este fallo, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo como se puede observar en el acta que cursa de fs. 209 a 215 vta.
En audiencia complementaria de fecha 17 de mayo del 2023, la parte demandada pretendió incorporar a la comunidad probatoria un documento privado de anticrético al amparo del art. 366 num. 6 del adjetivo civil, mismo que, según refirió, fue hallado después de una búsqueda exhaustiva y no se hizo mención ni se alegó sobre su existencia en ningún actuado procesal porque desconocían el paradero preciso de dicho documento.
En ese entendido, la Autoridad de primera instancia hizo hincapié en el procedimiento que se debe seguir en audiencia complementaria. Resulta evidente que las partes tienen la posibilidad de producir prueba de reciente obtención, conforme ampara el art. 112 de la Ley N° 439, sin embargo, debe ser presentada antes de la admisión y diligenciamiento de pruebas; es decir, que el procedimiento a cumplirse en dicha audiencia complementaria se encuentra enmarcada en el art. 368 num. 6 y 7 del citado cuerpo legal, dicho de otra manera, se encontraban en la etapa de alegatos previos a la emisión de Sentencia, motivo por el que la autoridad A quo hubiera rechazado la incorporación de dicho documento privado al proceso; en ese entendido, la parte demandada activó su derecho a la impugnación contra este fallo mediante apelación que fue concedida en efecto diferido.
Al no obtener una Sentencia favorable, la parte demandada a través de memorial que corre de fs. 296 a 299 interpuso apelación contra dicha resolución, asimismo, sobre la apelación en efecto diferido, en el otrosí señala de manera expresa “… interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido ante su determinación asumida de denegarnos de la incorporación de prueba de reciente obtención, consiste precisamente en el documento de contrato de anticresis de fecha 15 de abril de 1994 en original (…) que fácilmente debió admitirse e incorporarse al proceso por su autoridad, en sujeción del art. 112, 134, 138 y 366.I. núm. 6 (…) no debió denegarme y rechazarme la prueba mencionada y de reciente obtención.
Por lo expuesto, corresponde también revocar la determinación asumida en referencia a la incorporación de la prueba de reciente obtención consistente en Contrato de Anticresis de 15 de abril de 1994)”.
Es pertinente describir esta apelación en efecto diferido, ya que fue sustentada y la parte apelante solicitó que el Tribunal de segunda instancia emita un fallo en relación a este agravio acusado, mismo que no tuvo la atención debida, toda vez que el Auto de Vista N° 327/2023 de 02 de agosto en su acápite III.5 expresa: “El art. 259 Numeral 3 del Código Procesal Civil, con relación al trámite procesal del recurso de apelación en efecto diferido prevé lo siguiente : ‘En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con la eventual apelación de la sentencia…’. En el caso de autos pronunciada sentencia, los demandados ahora apelantes en memorial de interposición de recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2023, no hicieron referencia al recurso de apelación en efecto diferido y por tanto no fundamentaron este medio de defensa (…) habiendo renunciado implícitamente al recurso de apelación en efecto diferido, (…) respecto al rechazo de la admisión de prueba documental de contrato de anticresis”. (el subrayado no pertenece al original)
Por estos extremos advertidos, resulta por demás evidente que la Autoridad de segunda instancia omitió pronunciar un veredicto sobre la impugnación contra la determinación que negó la incorporación del elemento documental en cuestión al proceso como prueba de reciente obtención, a pesar que la parte recurrente en apelación y ahora en casación sustentó el agravio que identificó y solicitó expresamente al Ad quem dirimir este hecho. Al no brindar la atención debida consignando que este mecanismo de defensa no se hubiera fundamentado, erróneamente se arribó a la conclusión que de forma implícita dicha resolución alcanzaría calidad de ejecutoriada.
Cabe determinar que la Autoridad de apelación, en cumplimiento del art. 261.III del Código Procesal Civil, cuenta con la atribución de incorporar a la comunidad probatoria y valorar el documento privado de anticresis con el enfoque que dicho contrato enviste de forma inherente el título por el que la parte demandada estaría en posesión de este inmueble desde el 15 de abril de 1994 y debe fundamentar cuál es el valor probatorio que este merece a efecto de dirimir la transgresión acusada en el recurso de alzada que interpuso en efecto diferido.
En consecuencia, tras haber advertido que el Auto de Vista recurrido no dio una respuesta que se ajusta a lo acusado y solicitado, al obviar impugnaciones fundamentadas en la forma y momento oportuno; como se tiene expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, se puede evidenciar la vulneración al derecho de ser oído y juzgado por una autoridad competente, derecho enmarcado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 117, y nuestra demás normativa vigente, bajo esta lógica corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
