CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, a través de su Gerente General a.i. María Virginia Mostajo Cossío representada por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, mediante memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanado a través del escrito de fs. 136 a 137, formalizado por actuado obrante de fs. 164 a 170 y enmendado a fs. 172, promovió el proceso ordinario de repetición de pago, acción que fue interpuesta contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez; una vez citados los demandados, por escrito de fs. 226 a 233 vta., Román Barrón Urista interpuso excepciones de incapacidad de la demandante o impersonería de su apoderado legal y contestó negativamente a la demanda; de igual forma, Verónica Berríos Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez a través del memorial que sale de fs. 236 a 241 interpusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, impersonería del apoderado de la demandante, prescripción y caducidad además reconvinieron por pago de daños y perjuicios; por su parte, Juan Alex Arequipa Checa mediante los memoriales de fs. 323 a 337 vta., y a fs. 339 y vta., contestó negativamente, interpuso excepciones de impersonería parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; por escrito de fs. 342 a 348, Vladimir Gutiérrez Pérez contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda también falta de acción y derecho, opuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios; finalmente, Edgar Salazar Limachi, por memorial que cursa de fs. 351 a 353, planteó nulidad de obrados, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y contestó negativamente a la demanda.
Tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 74/2023, de 05 de mayo, obrante de fs. 750 a 756 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago e IMPROBADA las demandas reconvencionales de pago de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, a través de su gerente general a.i. que confirió poder a Loida Encinas Sánchez, por el memorial que cursa de fs. 758 a 763, interponga recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 231/2023, de 31 de julio, cursante de fs. 823 a 826, por el que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia, con costas y costos a cargo de la empresa apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Advirtió que la Juez A quo luego de establecer los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de las partes involucradas dentro del proceso, así como las pruebas presentadas por estas y la compulsa de las mismas, estableció con suficiente claridad y sustentado en hecho y derecho el porqué de declarar improbadas la demanda principal como las reconvencionales, estableciendo que, en el caso de la repetición de pago, al estar dicha pretensión sustentada en los arts. 440, 933, 934, 999 y 1502 del Código Civil, no podía acogerse tal pretensión porque la relación jurídica sometida a su juzgamiento no devenía de una relación contractual civil, sino de un proceso laboral de reincorporación de la Gerente Administrativa y Financiera María Virginia Mostajo Cosío y que la responsabilidad atribuida a los demandados se hallaba determinada en el art. 70 num. 2 del estatuto de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, y los arts. 322 a 324 del Código de Comercio.
- Si bien la juzgadora no se refirió a lo previsto en el art. 113 de la Constitución Política del Estado ni al art. 32 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, empero estas no resultan aplicables al presente caso, porque la empresa actora, según su estatuto, es una persona jurídica de derecho privado y por ende, rige sus actos a las previsiones establecidas en el Código de Comercio y a las disposiciones legales que le son inherentes, a sus escrituras de constitución y lo señalado en su estatuto.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.” representada por Sergio Gonzalo Flores Acuña, mediante el escrito de fs. 847 a 853, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
