AS/0979/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0979/2023

Fecha: 09-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, y toda vez que el art. 106 del Código Procesal Civil en franca correspondencia con lo establecido en el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hacen permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley, toda vez que la detección de algún vicio o defecto procesal no conlleva como sanción inmediata la nulidad de obrados pues conforme a los lineamientos que rigen las nulidades procesales, esta medida se constituye en una de última ratio que procede cuando existe evidente vulneración al debido proceso, que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de obrados:

1. Por memorial de demanda que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanado por escrito que sale de fs. 136 a 137, formalizado por actuado de fs. 164 a 170 y enmendado a fs. 172, la “Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima”, a través de su Gerente General a.i. María Virginia Mostajo Cossío, quien confirió poder a Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo e interpuso demanda ordinaria de acción de repetición contra Juan Alex Arequipa Checa ex-Gerente General de la compañía, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berríos Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Gonzales Rodríguez, todos ellos directores de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”; sin embargo, como fundamentos de hecho que sustentan su pretensión arguyó que los sujetos demandados habrían ocasionado daño económico a la empresa por haber emitido la Resolución Administrativa Nº 001/2018 que es alejada no solo de lo establecido en el art. 325 del Código de Comercio sino también de la determinación asumida en la reunión del directorio (Acta N° 03/2018, de 16 de febrero) donde se estableció emitir un memorándum de severa llamada de atención y no así la destitución, por lo tanto, al haber derivado dicha resolución en la emisión del memorándum de destitución de María Virginia Mostajo Cossío, a quien se despidió de forma ilegal e intempestiva tal como se estableció en la Sentencia N° 10/2018, de 29 de junio, Auto de Vista N° 507/2020, de 28 de octubre y Auto Supremo N° 179/2021, de 06 de abril, que fueron pronunciadas en el proceso de reincorporación laboral instaurado por María Virginia Mostajo Cossío contra la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, donde se ordenó la reincorporación de la actora más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, donde se habría generado el citado daño, pues una vez efectuada la reincorporación, se suscribió con la compañía mencionada el Convenio DJ 01/2021, de 24 de agosto, por el que se acordó la forma y los montos de pago de la planilla de salarios y demás derechos sociales devengados en la suma de Bs. 1.285.472,36 acuerdo que fue homologado por la Juez que conoció el proceso laboral y a la fecha dicha obligación estaría cancelada.

Con base en dichos fundamentos y sustentada en que la destitución laboral fue declarada por la jurisdicción ordinaria como ilegal porque no existió una causa justificada ni previo proceso administrativo interno, sostuvo que los sujetos demandados generaron un daño económico a la empresa en la suma de Bs. 1.285.472,36 más intereses, daños, perjuicios y costas, por haber ordenado y emitido memorándum de despido a la gerente administrativa y financiera de dicha compañía, es así que fundó su pretensión en los arts. 440, 933.II, 934, 999 y 1502 del Código Civil, 113, 130 y 324 de la Constitución Política del Estado, 293 del Código Procesal Civil y 325 a 327 del Código de Comercio.

2. Citados los demandados, por escritos que cursan de fs. 226 a 233 vta., de fs. 236 a 241, de fs. 323 a 337 vta., de fs. 342 a 348 y de fs. 351 a 353, contestaron de forma negativa a la pretensión demandada, interpusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, impersonería del apoderado legal, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad; en el caso particular de Verónica Berríos Vergara, Marco Antonio Gonzáles Rodríguez y Vladimir Gutiérrez Pérez interpusieron acción reconvencional de pago de daños y perjuicios. Entre los fundamentos por los cuales negaron la acción demandada, los sujetos pasivos señalaron que conforme a lo establecido en el art. 323 del Código de Comercio, la responsabilidad no puede ser calificada antojadizamente por una persona particular, sino más bien esta corresponde ser declarada única y exclusivamente por una autoridad judicial, pues dicha norma señalaría que la acción de responsabilidad de la sociedad contra los directores y síndicos será incoada con la aprobación previa de la junta general, la cual nombrará al o los encargados de llevarla adelante; asimismo, refirieron que no fueron procesados o investigados en sumarios o algún otro proceso interno y mucho menos sentenciados en pliegos de cargo alguno en el que se los haya hecho responsables de monto alguno, como tampoco existiría documentación legal idónea que los inculpe de los supuestos daños y perjuicios que se les atribuye con la demanda, pues mínimamente, como lo estipula la norma comercial, la culpabilidad o responsabilidad civil debió demostrarse a través de una auditoría interna y externa dentro de un debido proceso, en aplicación plena de las garantías y el derecho a la defensa.

3. Instalada la audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2023, cuya acta cursa de fs. 590 a 599 vta., la Juez de la causa llevó a cabo las actividades establecidas en el art. 366 del Código Procesal Civil, entre estas, resolver las excepciones interpuestas por los demandados contra la pretensión principal, las cuales fueron declaradas improbadas; posteriormente, se fijó como objeto del proceso: “la devolución o restitución de la suma de Bs. 1.285.472,36.- de parte de los demandados (…) en su condición de ex gerente y ex directores a favor de la demandante COOPERATIVA ELÉCTRICA SUCRE S.A. por daño económico causado, más el pago de daños y perjuicios e intereses. De igual forma, al haber mediado acción reconvencional, estipuló como objeto de dicha acción el pago de Bs.- 640.000.- a favor de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzáles Rodríguez y de Bs.- 230.000.- a favor del co demandado Vladimir Gutiérrez Pérez por parte de CESSA S.A. en calidad de responsabilidad civil, que emerge del daño causado con la presente demanda”.

Objetos del proceso que a su vez permitieron determinar el objeto de prueba para cada sujeto procesal o los puntos de hecho que estos debieron demostrar.

4. Tramitada la causa, la Juez A quo pronunció la Sentencia N° 74/2023, de 05 de mayo, obrante de fs. 750 a 756 vta., declarando improbada la pretensión principal como las reconvencionales, arguyendo en lo trascendental que no existiría prueba que acredite que los demandados son responsables directos del supuesto daño económico pues no cursaría resolución alguna que haya determinado esa responsabilidad de manera expresa, es decir, que al momento de interponer la acción de repetición no se consideró la fuente de la obligación que pueda dar lugar a la responsabilidad y consecuente repetición, ya que según los hechos demandados se invocó normas sustantivas civiles que rigen para una acción de repetición emergente de un contrato, situación que no se presentó en autos, por cuanto se pretende una acción emergente de un proceso laboral en el que no se advierte la presencia de un deudor y fiador.

5. La citada resolución al haber sido impugnada mediante recurso de apelación que interpuso la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, fue confirmada por el Auto de Vista N° 231/2023, de 31 de julio, exponiendo como hecho trascendental que la Juez A quo procedió a exponer con fundamentos suficientemente claros, en hecho y en derecho, porque no era posible el acogimiento de la pretensión principal, entre ellos, que los presupuestos fácticos expuestos en la demanda ordinaria no se adecuan a los presupuestos de repetición previstos por las normas sustantivas civiles invocadas en la demanda (arts. 440, 933, 934, 999 y 1502 del Código Civil), y porque la responsabilidad no fue determinada en la forma que exigen los arts. 70 num. 3 del estatuto de la compañía y 323 del Código de Comercio que prevén que la responsabilidad contra directores y síndicos será incoada con la aprobación previa de la junta general y la acción contra los gerentes se entablará previa resolución del directorio.

Con base en estas consideraciones, que como se dijo supra, resultan necesarias para emitir la presente resolución, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad jurisdiccional es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por los justiciables, lo que implica que al momento de resolver la controversia llevada a estrados judiciales se aplicará el derecho que la autoridad (juez o tribunal) considere pertinente para solucionar las cuestiones pretendidas, que obviamente debe efectuarse sin alterar ni sustituir los hechos fácticos ni las pretensiones deducidas, pues se debe resguardar el principio dispositivo y de congruencia que impiden alterar los fundamentos de hecho expuestos por las partes.

En ese entendido y toda vez que la finalidad del principio iura novit curia es determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión o la sustente en normas que no guardan relación con lo pretendido, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos debe calificar las pretensiones demandadas y así establecer el objeto del proceso y también determinar los hechos que deben ser demostrados por las partes (objeto de la prueba), de modo tal que la resolución a dictarse sea eficaz y resuelva el conflicto, mitigada la proliferación de procesos pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

En el caso, si bien prima facie se advierte que la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, promueve únicamente la acción de repetición; sin embargo, de los argumentos fácticos contenidos en la demanda, se observa que la parte actora expone como base de dicha acción la destitución laboral de María Virginia Mostajo Cossío que fue declarada ilegal por la jurisdicción ordinaria, porque no existió causa justificada ni previo proceso administrativo interno, lo que ameritó la reincorporación de dicha trabajadora más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales en un monto de Bs. 1.285.472,36 que ya fueron cancelados por dicha compañía, lo que habría ocasionado un daño económico por parte de los sujetos pasivos en su calidad de ex-gerente general y ex-directores por haber ordenado y emitido el memorándum de despido. Por tanto, se colige que la compañía actora, no solo pretende la repetición emergente del daño económico, como erradamente percibieron los jueces de instancia, pues al exponer de forma detallada todos los pormenores y antecedentes que habrían dado lugar precisamente a ese daño económico, se infiere que implícita y previamente pretende la determinación de la responsabilidad civil que, por la amplia jurisprudencia emitida por esta sala especializada, puede tratarse de una de carácter contractual o extracontractual, donde esta última no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, pudiendo ser de tipo subjetivo u objetivo, no otra cosa significa que la demanda esté sustentada en normas como el art. 999 del Código Civil que estipula la responsabilidad solidaria y en los arts. 323 a 325 del Código de Comercio, que en lo que atinge a la acción de responsabilidad establece la forma en que esta debe ser incoada contra los directores, síndicos y gerentes.

De esta manera, en franca correspondencia con los hechos expuestos por la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”, para dar curso a la repetición es imprescindible que en la presente causa se analicen y consideren si concurren todos los presupuestos que determinan el daño económico argüido y no negar la acción de repetición con el fundamento equívoco de que no existiría prueba que acredite que los demandados son responsables directos del supuesto daño económico porque no cursaría resolución alguna que haya determinado previamente esa responsabilidad de manera expresa y mucho menos exigir la presentación de alguna resolución o determinación que haga responsables a los demandados del daño económico que recién se alega en la presente causa; cuando en realidad uno de los hechos pretendidos por la parte demandante es precisamente ese extremo, vale decir, determinar la responsabilidad de los demandados porque a criterio de dicho sujeto procesal la destitución de María Virginia Mostajo Cossío al haber sido declarada ilegal por autoridad competente (judicial) y como consecuencia haberse ordenado su restitución más pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que ya fueron cumplidos, habrían generado un daño económico que merecería ser repetido.

Por ello, la autoridad jurisdiccional al haber limitado su competencia a dilucidar únicamente la acción de repetición, al exigir la concurrencia de una determinación o resolución que acredite de manera idónea la responsabilidad o daño económico que merezca ser repetido por los demandados y no establecer en la litis si concurrieron o no todos los elementos que hacen procedente a la responsabilidad o daño económico y en su defecto haber observado recién en la Sentencia que no se presentó previamente una resolución o determinación que acredite la responsabilidad para dar curso a la repetición o que la parte actora invocó normas sustantivas civiles que rigen para una acción de repetición emergente de un contrato y que en autos se pretende una acción emergente de un proceso laboral en el que no existe deudor y fiador, no condice con el poder que tiene la autoridad jurisdiccional de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponde, así como encauzar adecuadamente el proceso ni con el principio iura novit curia cuya finalidad es determinar la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional, pues como bien expusieron los demandados al momento de asumir defensa, el daño económico que puede originar la repetición, debe ser previamente determinado conforme lo establece el Código de Comercio (art. 70 num. 2 del estatuto de la “Compañía Eléctrica Sucre S.A.”,), que por los hechos expuestos en la demanda, no existe razón para que dicho aspecto se dilucide previamente en otro proceso, cuando en virtud del principio de economía, celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna, ambas pretensiones puedan ser esclarecidas en la presente causa y así evitar la proliferación de procesos.

En ese entendido y toda vez que es la Juez A quo quien debe calificar las pretensiones, es preciso señalar que el objeto del proceso es una actividad propia de la audiencia preliminar conforme lo establece el art. 366 del Código Procesal Civil, debe ser definido a partir de un análisis integral de los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda, contestación y/o reconvención, si es que existiere, pues esta determinación y por ende, la del objeto de la prueba, deben guardar estrecha correspondencia con las pretensiones de las partes; consiguientemente, la fijación definitiva del objeto del proceso se torna necesaria en sentido de que ésta limita la actividad procesal sobre la cual el juzgador debe decidir; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia preliminar obrante de fs. 590 a 599 vta., se observa que cuando la autoridad de primera instancia determinó el objeto del proceso, conforme a las consideraciones citadas precedentemente, se limitó a establecer la devolución o restitución en la suma de Bs. 1.285.472,36 por parte de los demandados a favor de la compañía demandante por daño económico causado más el pago de daños y perjuicios e intereses; omitiendo de esta manera que en el presente caso, por los fundamentos de hecho ampliamente expuestos en la demanda principal, también se expuso como pretensión la determinación del daño económico, es decir, la comprobación de responsabilidad civil en que habrían incurrido los demandados por haber ordenado y emitido el memorándum de despido de María Virginia Mostajo Cossío que fue declarado ilegal en un proceso laboral de reincorporación.

Dicho aspecto (omisión) convierte el objeto del proceso en contradictorio e incongruente con los fundamentos de hecho en que se sustentan la demanda y la contestación, situación que también afecta a la determinación del objeto de la prueba que lo convierte en impreciso, pues como se dijo ut supra, este depende del objeto del proceso; de ahí que al constituirse este defecto procesal en trascendente, pues la adecuada determinación de dichos objetos (del proceso y de la prueba), pueden incidir en el fondo de la litis, corresponde anular obrados con la finalidad de que la Juez de la causa, a partir de un análisis integral de los fundamentos de hecho expuestos por la parte actora y por los demandados, determine correctamente el objeto del proceso y de la prueba, dejando de lado criterios formales que no condicen con los lineamientos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia que orienta el prevaler del derecho sustancial.

Sin embargo, sustentados en que un acto jurídico procesal viciado no afecta sólo a éste, sino que sus efectos, se hacen extensivos a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con anterioridad y posterioridad, en atención a la vinculación existente entre dichos actos, en obrados se observa que cuando la Juez A quo resolvió en la audiencia preliminar la excepción de prescripción y caducidad que fue interpuesta por los demandados contra la pretensión principal, aclaró que el presente caso no versaba sobre la responsabilidad, sino simplemente sobre la acción de repetición que emerge de un proceso laboral que impone una obligación de pago a la institución demandante, desestimando por dicha razón la citada excepción, cuando en realidad por lo ya expuesto, se tiene que la responsabilidad si se constituye en una pretensión que debe ser dilucidada en la presente causa, por lo que la nulidad procesal se hará extensiva hasta el numeral 4 del último considerando del Auto interlocutorio de 02 de marzo de 2023 que resolvió la excepción de prescripción y caducidad interpuesta contra la pretensión principal (ver fs. 591 a 596 vta.)

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.