AS/0981/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0981/2023

Fecha: 09-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los compulsantes expresaron que reconocen que tienen una deuda pendiente con el Banco Ganadero S.A., por la suma de Bs. 12.213,19 y que también muestran su conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato base de la acción que describe “como resultado del pago adelantado a capital, descrito anteriormente el banco DEBE RECALCULAR EL PLAN DE PAGOS EN FUNCIÓN DE LA ALTERNATIVA ELEGIDA” lo que no ocurrió pese a que “a fs. 6 vta.”, se instituye pago adelantado a capital, lo que implicaría el cambio de plan de pago.

Asimismo, solicitaron se admita el recurso de compulsa en la forma y fondo, debido a que en la legislación boliviana no existe articulado ante este tipo de procesos y por ello las entidades financieras cometen abusos en contra de los prestatarios.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la Ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, es necesario establecer que los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señala que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.

Asimismo, conforme se señaló en la doctrina aplicable, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias, autos de vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 28 de julio de 2023, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° 504/2023 de 30 de junio, misma que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 220/2023 de 21 de marzo (elevado en efecto devolutivo), que rechazó las excepciones de falsedad o inhabilidad de título y pago documentado total o parcial, de ahí se tiene que Candio Villca Alarcón y Domitila Apaza Vergara, no advirtieron que el recurso casación fue presentado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia, no admiten recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por Ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.

Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Candio Villca Alarcón y Domitila Apaza Vergara es improcedente, en consecuencia, el Tribunal de alzada, sin mayor trámite, debe rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por los ahora compulsantes, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió excepciones, que fueron dictadas dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza solo puede ser apelado en el efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 47, enmendado por el Auto de 08 de agosto de 2023, visible a fs. 49 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, si los compulsantes consideraran que la legislación boliviana es atentatoria, debido a que no existe un articulado que limite los abusos de las entidades financieras, debieron plantear las acciones ante los entes correspondientes, mas no denunciarlo en este tipo de recurso, pues el Tribunal que conoce un recurso de compulsa, no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida o concesión errónea, conforme describe el art. 279 del Código Procesal Civil.