AS/0986/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2023

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Guillermo Pozo Prado por memorial de fs. 50 a 53 vta., subsanado de fs. 56 a 58 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación contra María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra; quienes una vez citados, María Adela Molina Salvatierra, según escrito de fs. 86 a 90 vta., interpuso excepciones previas de impersonería de la parte demandante y demanda defectuosa e incongruente, por su parte, Reynaldo Molina Salvatierra mediante memorial cursante a fs. 94 y vta., planteó excepciones previas de impersonería del demandante, falta de interés legítimo y demanda defectuosa e incongruente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, saliente de fs. 231 a 237, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Pozo Prado y Maga del Carmen López de Pozo, mediante memorial de fs. 239 a 243 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución del bien inmueble en el plazo de 3 días en favor del demandante, sin costos y costas, bajo los siguientes fundamentos:

Que la A quo no realizó una valoración integral de las pruebas que cursan en el expediente, pruebas que sin duda alguna dan cuenta de que se trata de un error en la numeración de los lotes, por lo que mal se podría aseverar que se trata de dos lotes diferentes y por ende, equívocamente cuestionar el derecho propietario de la parte demandante sobre el objeto de litis, a ello agregó que de la lectura de la Sentencia apelada se colige que la Juez se contradijo a sí misma en lo que refiere al informe pericial, razón por la que el Tribunal Ad quem no está de acuerdo, toda vez que no puede cuestionar el derecho propietario de la parte demandante sobre su lote de terreno y menos la publicidad del mismo en la oficina de Derechos Reales, por un error en la numeración de los lotes de terreno, es decir por un aspecto técnico, que conforme a las literales referidas quedó claro que se trata del mismo lote, subsiguiente la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado como lote N° 9 (erróneamente consignado como lote N° 11).

Cumpliendo con todos los requisitos de procedencia de acción reivindicatoria así no haya tenido posesión corporal de la cosa, siendo suficiente que la parte demandante acredite su derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra por escrito de fs. 290 a 293, recurso que es objeto de análisis.