AS/0986/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2023

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previamente al análisis del recurso de casación es conveniente evocar los hechos que suscitaron este litigio, así como lo pretendido por la parte actora. En ese entendido, de acuerdo a la demanda planteada por Guillermo Pozo Prado, quien inició proceso ordinario de reivindicación de un lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani, zona Guadalupe, distrito N° 36, compresión del Municipio de Sacaba, primera sección municipal de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, lote N° 9, manzana N° 235 con una extensión superficial de 469,64 m2 urbanización Guadalupe Magisterio Urbano registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432, asiento A-3 de 03 de agosto de 2020, con los límites que son al norte con lote N° 4, al sud con una calle, al este con el lote N° 9 y al oeste con el lote N° 11. Acreditando ser dueño y legítimo propietario a título sucesorio al fallecimiento de su esposa Mery Agar Ustariz de Pozo, quien por testimonio de Escritura Pública de venta N° 195/1982 de 02 de junio, otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 5, Isabel Borda de Ayala, adquirió dicho terreno a título de compraventa de los anteriores propietarios Reynaldo Molina Salvatierra, Ernesto Sandoval Coca, Lidia Del Carpio de Sandoval y Melvy Paz de Molina, el 02 de junio de 1982, compra debidamente registrada en Derechos Reales de Sacaba, a fojas 76 y partida 76 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare, y el Testimonio N° 225/1989, otorgado por el subregistrador de Derechos Reales de Cochabamba relativo a la aclaración de datos técnicos de lote de terreno que refiere la escritura pública de transferencia de 02 de junio de 1982; documentos con el que acreditaría el derecho propietario, inicialmente a favor de su fallecida esposa y, posteriormente, al demandante a título sucesorio, aduciendo que el inmueble objeto de litis se encuentra detentado por María Adela Molina Sandoval y Reynaldo Molina Salvatierra, quienes no contarían con el derecho propietario y se negarían a abandonar y entregarle el bien inmueble.

María Adela Molina Salvatierra contestó a la demanda y reconvino por nulidad de documento, fundamentando que su persona se encuentra en posesión física del bien inmueble obtenido por documento de transferencia de 11 de mayo de 2015, fecha desde la cual se encuentra en posesión del inmueble, haciendo mejoras en cuanto a la construcción, viviendo de manera continua hasta el año 2020, en el que Guillermo Pozo Prado junto a terceras personas comenzaron a perturbar su posesión, alegando derecho propietario sobre el bien inmueble en el que actualmente mantiene su posesión, argumentando de que si bien el demandante cuenta con documentación de propiedad, el mismo no corresponde al lote de terreno que su esposa adquirió, pretendiendo reivindicar el lote de terreno N° 9, que no existe en el plano aprobado de la urbanización, asimismo, olvida precisar el número del lote de terreno, no siendo identificado claramente el predio que quiere reivindicar, planteando excepciones previas de impersonería de la parte demandada y demanda defectuosa e incongruente, mismas que fueron rechazadas por Auto de 09 de febrero de 2021.

Por su parte, Reynaldo Molina Salvatierra contestó a la demanda argumentando que no se identifica el lote objeto de litis, ya que pretende reivindicar el lote N° 9 con documentación falsificada y que el mismo no existe en la urbanización Guadalupe, asimismo, no relata una relación precisa de los hechos.

En virtud a las postulaciones adjuntas, se pronunció la Sentencia la cual declaró improbada la demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Guillermo Pozo Prado que dio curso a la emisión del Auto de Vista que revocó totalmente la Sentencia, declarando probada la demanda de reivindicación disponiendo que la parte demandada dentro el plazo de 3 días, restituya en favor de la parte demandante el bien inmueble signado como lote N° 9 (erróneamente lote N° 11) bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento en su contra.

Ahora bien, contextualizado que fue el presente proceso, corresponde absolver el recurso de casación interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra.

La parte demandada reclama que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que no se observó que la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432 no cumple con los requisitos esenciales del principio de tracto sucesivo y antecedente dominial descritos en los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo N° 27957; por otro lado, el demandante a sabiendas de que es un instrumento falsificado pretende la reivindicación del lote N° 11 de la urbanización Guadalupe, de propiedad de María Adela Molina Salvatierra, induciendo en error a los Vocales argumentando que el lote N° 11 es igual que el lote N° 9; por todo aquello la parte actora no identificó el inmueble que pretende reivindicar y tampoco acreditó tener la posesión de este.

Corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la cual debe estar acreditada en cuanto a su singularidad; conforme a la doctrina aplicable los presupuestos de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. El segundo requisito exige que el inmueble sea específico.

En el marco del primer requisito descrito, el reivindicador debe probar, en primer lugar, su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en ese sentido, conforme los fundamentos de la demanda, el actor señala ser propietario del lote N° 9, manzana N° 235 con una extensión superficial de 469,64 m2 ubicado en la zona de Huayllani, compresión del Municipio de Sacaba, primera sección municipal de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432, asiento A-3 de 03 de agosto de 2020, con los límites que son al norte con lote N° 4, al sud con una calle, al este con el lote N° 9 y al oeste con el lote N° 11.

Ahora bien, es el mismo demandante que en su proposición de demanda estableció que su título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 195/1982, cursante de fs. 1 a 2 vta., tuvo como adquirente a su esposa, Mery Agar Ustariz de Pozo; evidenciando en cuyo contenido que se adquirió de Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca el lote N° 10 de la manzana N° 254, cuyas colindancias refieren: “Limita al Norte, con el lote número cuatro; al Sud, con la calle sobre la que se encuentra situado; al Este, con el lote número nueve y al Oeste, con el lote número once”. Posteriormente, mediante un documento de aclaración de 26 de enero de 1982, cuyo testimonio de Derechos Reales cursa a fs. 3 y vta., se modificó el lote, manzana y con ello la ubicación del inmueble; así en su contenido, en la cláusula segunda, manifestó: “… como consecuencia de los nuevos y completos estudios de urbanización dispuestos por los Departamentos Técnicos de las Alcaldías de Cochabamba y Sacaba la superficie y límites del lote cuyas referencia consta en el instrumento detallado en el primer punto de este documento de aclaración, ha sufrido la siguiente modificación Superficie 469.64 m2. Manzana 235, No. de lote 9 con los siguientes límites, al Norte con una calle, al Sud con el lote número 10, al Este con calle, y al Oeste con el lote nuero 8”; siendo esos los datos actualmente registrados en Derechos Reales, así se evidencia del folio real con Matrícula N° 3101010057432, cursante a fs. 10 y vta.

Entonces, queda claro que la pretensión del demandante es la reivindicación del lote N° 9, manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio; sin embargo, de la verificación del lote de la señalada urbanización, en la manzana N° 235 no existe el lote N° 9, conforme consta del plano de urbanización aprobado por el municipio de Sacaba, cuya legalizada es visible a fs. 220; teniendo la manzana N° 235 los lotes del 1 al 8, saltándose al 10 y 11, siendo ese el fraccionamiento aprobado conforme el plano de referencia. Situación que se corrobora por la certificación de 12 de abril de 2011: CITE U.T. Cert. MGP N° 285/2011 trámite HR-1205/11, en cuyo contenido describe: “En respuesta a la solicitud presentada de fecha 31 de Marzo de 2011, por el Sr. MERY AGAR USTARIZ DE POZO, mediante el cual solicita se proceda con la rectificación como lote de terreno N° 9 cuya superficie es de 469.64 m2., Manzana N° 235 y con cuyo límites correspondientes. Por tanto la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba a través de la Unidad de Topografía Certifica los siguiente.

Realizada la Inspección y verificación realizada en base a los límites indicados por la interesada, en el cual se pudo evidenciar que el lote está ubicado en la zona HUAYLLANI , perteneciente a la Urbanización Guadalupe Magisterio, en el cual se encuentra signado como lote N°11, del manzano N° 235, por el cual se tiene confirmado un error de consignación con la verificación realizada en el sitio de acuerdo a los Límites colindantes al predio y según escrituras se encuentra de acuerdo al siguiente detalle: Manzano: N° 235 (según Plano de Urbanización y escrituras) Lote: N° 9 (Según Inspección realizada en sitio y escrituras)…”; certificación que sirvió para tomar la determinación revocatoria del Auto de Vista, que demuestra que Mery Agar Ustariz de Pozo, causante del demandante, el año 2011, solicitó se proceda a la rectificación como lote N° 9 de la manzana N° 235, ya que el predio estaba signado como lote N° 11 de la manzana N° 235, denotándose que no se modificó el número de lote, más allá que se hubiera manifestado “se tiene confirmado un error de consignación”, pues esa afirmación emergió solo de la inspección realizada y no de un acto administrativo que hubiera determinado un cambio o modificación del denominativo de aquel lote, por esa razón es que en la parte baja de aquella certificación se señaló: “Nota.- Se recomienda al interesado realizar una Regularización nueva en referencia a la consignación del N° de Lote de dicho predio en cuestión…”.

Asimismo, adjunto a la demanda se presentó un plano con código de aprobación del municipio de Sacaba C-946/19 de 10 de enero de 2020, que establecería que el lote N° 9 de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio pertenece a Mery Agar Ustariz de Pozo, empero, por la Resolución administrativa de 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 84, se acredita que se procedió a la anulación de la certificación de plano del lote N° C-946/19 emitida a nombre de Mery Agar Ustariz de Pozo, certificación solicitada por Guillermo Pozo Prado por incongruencia de número de lote que figura en su folio real y el número de lote de urbanización aprobada; en cuya parte considerativa establece que: “Se evidencia en la copia legalizada en fecha 05/04/2019 por la Unidad de Archivos del G.A.M.S., se legalizó el MANZANO 235, LOTE N°11de la Urbanización Guadalupe magisterio Urbano con Resolución Técnica Administrativo N° 0144/2004, y NO así el Lote N° 9”; señalando además que de la verificación del plano aprobado de urbanización se evidencia que el lote N° 9 no figura en dicho manzano, por tanto la certificación de plano de lote emitida por la Unidad de Urbanismo D-4 no guarda relación con el plano aprobado y que la Matrícula N° 3101010057432 que consigna la manzana N° 235, lote N° 9 indujo al error al ente administrativo en la emisión de la certificación N° C-946/19.

Estos elementos acreditan que la urbanización Guadalupe Magisterio en su aprobación conforme el plano de fs. 220, no consta el lote N° 9 de la manzana N° 235, en esa circunstancia, el demandante no acredita que tenga titularidad sobre el lote N° 11 de la manzana N° 235 de la urbanización indicada, del que pretende su restitución, pues, su título que irradia la Escritura Pública N° 195/1982 de 02 de junio, rectificado en datos conforme el Testimonio N° 225/1989, acredita una titularidad del lote N° 9 de la manzana N° 235 de la urbanización citada, y el efecto publicitario generado por el art. 1538 del Código Civil solo responde a ese lote y no al signado con el N° 11; no pudiendo tutelarse la pretensión de reivindicación en el marco del art. 1453 del Código citado, porque, el actor no probó su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar, es decir no acreditó derecho propietario sobre el lote N° 11 de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio.

En ese mismo sentido, al no haber acreditado derecho propietario sobre el lote pretendido de reivindicación, lógicamente, el actor no acreditó la determinación de la cosa que pretende reivindicar; por lo que, no se hace posible restituirle un terreno que no le pertenece y, según su título de propiedad, no responde al terreno que está en posesión de los actuales demandados.

Por otra parte, teniendo presente que el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, para asumir la decisión revocatoria de la Sentencia evaluó la certificación de 12 de abril de 2011, cursante a fs. 16, y el informe pericial de 16 de septiembre de 2021 visible de fs. 202 a 215, por lo que corresponde también su análisis para desvirtuar el asidero probatorio del Ad quem.

En ese margen, se debe reiterar el examen realizado a la certificación de 12 de abril de 2011, cursante a fs. 16, en cuyo contenido se describe dicha certificación que responde a la solicitud presentada de fecha 31 de marzo de 2011, por Mery Agar Ustariz de Pozo, que pidió se proceda con la rectificación como lote de terreno N° 9 cuya superficie es de 469,64 m2 de la manzana N° 235, siendo que se encontraba signado como lote N° 11, de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio; sin embargo, esta certificación a más de señalar, sin ninguna consistencia técnica o legal la existencia de “un error de consignación”, propone una afirmación que emergió solo de la inspección realizada y no de un acto administrativo que hubiera determinado un cambio o modificación del denominativo de aquel lote, por esa razón es que la misma certificación señaló: “Nota.- Se recomienda al interesado realizar una Regularización nueva en referencia a la consignación del N° de Lote de dicho predio en cuestión…”; en contrario sensu, la certificación analizada permite entender que para el año 2011, fecha de su expedición, el lote de controversia estaba signado como lote N° 11 y no era el lote N° 9, y que no se estableció ningún error de consignación en el plano probado, de ahí que la solicitud de rectificación no fue atendida por un acto administrativo idóneo que refleje esa certificación, o por actos posteriores, por lo menos no se tiene en obrados. A más que esta certificación es contradictoria con la resolución administrativa emitida por el Sub Alcalde del municipio de Sacaba de 26 de agosto de 2020, también analizado anteriormente, que corrobora que en la urbanización Guadalupe Magisterio con Resolución Técnica Administrativa N° 144/2004 se legalizó la manzana N° 235, lote N° 11, y no así el lote N° 9.

Asimismo, en relación al informe pericial de 16 de septiembre de 2021, previamente se debe explicar que el art. 202 del Código Procesal Civil, en su parte final: “La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante una resolución fundada”, permite a la autoridad judicial no considerar las conclusiones del dictamen pericial, pero debe exponer fundadamente sus propias. En tal sentido, en la conclusión pericial (fs. 215) se señaló: “Por lo que en base al análisis y la verificación de todos los manzanos de la urbanización se determinado que el lote N° 9 y el lote N°11, SON EL MISMO PREDIO, es decir que el lote N° 9 adquirido mediante documento de compra y venta de fecha 02 de junio de 1982 y documento aclaratorio de fecha 11 de enero de 1989 se trataría del Lote N° 11 consignado en plano de reposición mediante Resolución 0144/2004 de fecha 06 de abril de 2004”; conclusión que fue reafirmada por el perito en audiencia complementaria.

No obstante, esa conclusión fue derivada de una relación del contenido de documentos traídos a proceso, entre los que está el Plano de la urbanización de fs. 220, la Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004, la certificación de 12 de abril de 2011 y el informe emitido por el municipio de Cochabamba de 15 de septiembre de 2021, y no de un estudio propiamente técnico que se hubiera generado por parte del perito.

En ese sentido, el perito con el gráfico del plano de urbanización a fs. 220, solo establece que fue aprobado en anteproyecto en el municipio de Cochabamba el 10 de agosto de 1981. Al referirse a la Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004 señala que resuelve la anulación de la Resolución Administrativa Municipal N° 0289/97 de 14 de mayo, y en consecuencia anula el plano de sustitución de la urbanización Guadalupe Magisterio, mediante Resolución Municipal N° 059/2003 de 26 de septiembre de 2003; en suma, copia en fundamento de la parte considerativa que tiene la Resolución Administrativa N° 0144/2004, que justifica la reposición y homologación de la Resolución Municipal de 10 de agosto de 1981 que aprobó el plano de urbanización Guadalupe Magisterio Urbano.

A fs. 213, aludiendo al plano de urbanización afirma el perito: “En el manzano N° 235 NO se consigna como lote N° 9, se lo numera como N° 11, del lote ocho salta un predio y aparece el lote 10 y luego retrocede al predio saltado y lo signa como once, cuando por la numeración consecutiva del lote 8 seguiría el lote 9 y recién el lote 10, no saltar del lote N° 8 al lote N° 10 y retroceder para signar como Lote N° 11”; del criterio establecido se evidencia que el perito realiza la afirmación de que “no se consigna como lote 9, se lo numera como N° 11”, no atendiendo un razonamiento técnico, sino una lógica de continuidad, pues la correlación de numeración de la manzana salta del lote N° 8 al lote N° 10 y luego al lote N° 11; por ello es que afirma que el lote N°11, denominado y aprobado de esa manera, es el lote N° 9; cuando por esa misma lógica de continuidad también podría señalarse que el actual Lote N° 10 debería ser signado como lote N° 9 y el lote N° 11 por consiguiente denominado lote N° 10, siguiendo la correlación numérica.

No obstante lo anterior, la situación objetiva es que en la urbanización Guadalupe Magisterio en la manzana N° 235 no existe el lote N° 9, así consta del plano de la urbanización Guadalupe Magisterio de 1981, reiterado por los informes previamente detallados, que más allá de que haya sido o no un error de los encargados de la proyección técnica de la urbanización, es de esa manera en que se aprobó la misma, no pudiendo suponerse que el lote N° 11 y el lote N° 9 son el mismo predio solo por una lógica de continuidad, que no tiene un justificativo técnico y, en tanto no sea modificado por los canales administrativos adecuados, el terreno en litigio está signado como lote N° 11; considerando además que el plano a fs. 220, tal como lo consideró el perito, es de 10 de agosto de 1981, que implica que la fecha de la transferencia, conforme la Escritura Pública N° 195/1982, o en la aclaración de los datos del lote, el 11 de enero de 1982 (dato del documento privado inserto en el testimonio), y cuando se registró estos documentos en Derechos Reales el 11 de enero de 1989, se conocía que en la urbanización no constaba ningún lote signado con el N° 9, por lo que no podría considerarse que fue una confusión de denominación.

A modo de corolario, el Auto Supremo N° 203/2022, citado por el Auto de Vista revocatorio, se debe aclarar que el aspecto fáctico de ese caso estuvo basado en una superposición de derechos, cada una respondiendo a un número de lote y urbanización diferente, en que si bien administrativamente se anuló la urbanización reemplazada por otra, empero, su título estaba vigente y tenía el efecto de erga omnes, en cambio la otra parte no tenía ningún título registrado, señalándose: “… el hecho que la Urbanización Plan 2000 no se encuentre vigente o que haya sido reemplazada por las planimetrías denominadas “16 de Julio”, “23 de Marzo” y “3 de Mayo” conforme los informes del catastro urbano del Municipio de Potosí –fs. 112, 280-, no quiere decir que el título de propiedad de la actora sea inválido, dado que el bien inscrito a favor de la demandante se materializó en la Matrícula N° 5.01.1.01.0004532 a fs. 6, cuyo registro goza de eficacia ya que no fue cancelado por orden judicial alguna y es oponible a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil”; lo que difiere del aspecto fáctico en el caso, porque el demandante no tiene título sobre el lote en litigio.

Por consiguiente, teniendo presente que la pretensión es de reivindicación, enmarcada en el art. 1453 del Código Civil, se está analizando únicamente si el demandante tiene derecho propietario sobre el terreno de controversia, que responde al lote N° 11 de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio, corroborando que, luego del análisis supra, el actor no tiene derecho propietario sobre ese terreno, pues presentó un título que corresponde al lote N° 9 de la manzana y urbanización citadas, no pudiendo tutelarse la pretensión por la falta de acreditación del derecho propietario sobre el inmueble de controversia; aclarando que no se puede realizar análisis diferente por el límite del principio dispositivo en que está inmerso la causa; siendo evidente los reclamos del recurso de casación en relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas, que el lote N° 11 no es igual que el lote N° 9, y que la parte actora no identificó el inmueble que pretende reivindicar; correspondiendo casar la determinación del Auto de Vista y mantener la decisión de la Sentencia, por ser el criterio adecuado para la solución de la controversia.

Por último, en relación a la contestación al recurso de casación de Guillermo Pozo Prado, que señala que el Auto de Vista al haber revocado la Sentencia totalmente ha valorado las pruebas de cargo presentadas, a ese efecto como ya se explicó anteriormente el Auto de Vista no ha valorado las pruebas debidamente, pues la certificación de 12 de abril de 2011, que sirvió para tomar la determinación revocatoria de alzada, demuestra que Mery Agar Ustariz de Pozo, causante del demandante, el año 2011 solicitó se proceda a la rectificación como lote N° 9 de la manzana N° 235, ya que el predio estaba signado como lote N° 11 de la citada manzana, denotándose que no se modificó el número de lote, por esa razón es que en la parte baja de aquella certificación se señaló: “Nota.- Se recomienda al interesado realizar una Regularización nueva en referencia a la consignación del N° de Lote de dicho predio en cuestión…”.

Asimismo, la conclusión pericial (ver fs. 215) que afirmaba que el lote N° 9 y el lote N°11, son el mismo predio, fue derivada de una relación del contenido de documentos traídos a proceso, entre los que está el Plano de la urbanización de fs. 220, la Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004, la certificación de 12 de abril de 2011 y el informe emitido por el municipio de Cochabamba de 15 de septiembre de 2021, y no de un estudio propiamente técnico que se hubiera generado por parte del perito, no atendiendo un razonamiento técnico, sino una lógica de continuidad, pues la correlación de numeración de la manzana salta del lote N° 8 al lote N° 10 y luego al N° 11; por ello es que afirma que el lote N°11, denominado y aprobado de esa manera, es el lote N° 9; cuando por esa misma lógica de continuidad también podría señalarse que el actual lote N° 10 debería ser signado como lote N° 9, y el lote N° 11 por consiguiente denominado lote N° 10, siguiendo la correlación numérica.

También, adjunto a la demanda se presentó un plano con código de aprobación del municipio de Sacaba C-946/19 de 10 de enero de 2020, que establecería que el Lote N° 9 de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio pertenece a Mery Agar Ustariz de Pozo, empero, por la Resolución administrativa de 26 de agosto de 2020, cursante a fs. 84, se acredita que se procedió a la anulación de la certificación de plano de lote N° C-946/19 emitida a nombre de Mery Agar Ustariz de Pozo, certificación solicitada por Guillermo Pozo Prado por incongruencia de número de lote que figura en su folio real y el número de lote de urbanización aprobada; en cuya parte considerativa establece que: “Se evidencia en la copia legalizada en fecha 05/04/2019 por la Unidad de Archivos del G.A.M.S., se legalizó el MANZANO 235, LOTE N°11de la Urbanización Guadalupe magisterio Urbano con Resolución Técnica Administrativo N° 0144/2004, y NO así el Lote N° 9”; señalando además que de la verificación del plano aprobado de urbanización se evidencia que el lote N° 9 no figura en dicho manzano, por tanto la certificación de plano de lote emitida por la Unidad de Urbanismo D-4 no guarda relación con el plano aprobado y que la Matrícula N° 3101010057432 que consigna manzana N° 235, lote N° 9 indujo al error al ente administrativo en la emisión de la certificación N° C-946/19.

Estos elementos acreditan que la urbanización Guadalupe Magisterio en su aprobación conforme el plano a fs. 220, no consta el lote N° 9 de la manzana N° 235, en esa circunstancia, el demandante no acredita que tenga titularidad sobre el lote N° 11 de la manzana N° 235 de la urbanización Guadalupe Magisterio, del que pretende su restitución, pues, su título que irradia la Escritura Pública N° 195/1982 de 02 de junio, rectificado en datos conforme el Testimonio N° 225/1989, acredita una titularidad del lote N° 9 de la manzana N° 235 de la urbanización citada, no pudiendo tutelarse la pretensión de reivindicación en el marco del art. 1453 del Código Civil.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.