AS/0988/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0988/2023

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 244 a 250, denunciaron que:

1. La Sala de apelación les dejó en un grave estado de indefensión, debido a que se consideró la carta notariada que corre a fs. 6, sin que este elemento de prueba haya sido ofrecido en calidad de prueba ni por el demandante ni por los demandados

2. El Tribunal Ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba pericial que sale de fs. 91 a 103, porque en el Auto de Vista recurrido se consideró las poco claras placas fotográficas de fs. 98 a 99 y no se ponderó las ilustraciones que salen de fs. 100 a 101, aspecto que ocasionó una interpretación entremezclada de las conversaciones de whatsapp, puesto que existen conversaciones interrumpidas entre el demandante Eduardo Parada Vaca Diez con el demandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez; así también, en la decisión de segunda instancia se inobservó que el demandante de manera unilateral afirmó que el demandado le adeuda una comisión de $us. 40.000 y, por último, en el veredicto de apelación se inadvirtió que en el chat de 19 de diciembre de 2016 de hrs. 09:51, el codemandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, en ningún momento hizo alusión a los términos “pago” ni tampoco expresó un solo mensaje sobre algún “compromiso consensuado” mediante el cual se haya instituido una comisión de $us. 30.00 o de $us. 40.000 mucho menos que la suma de $us. 10.000 haya sido destinada a cuenta de estas sumas exorbitantes, lo que implica que la actitud asumida por el Órgano de apelación resulta forzada para materializar un supuesto compromiso de pago de dinero.

3. El Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea apreciación de la declaración testifical de German Guillermo Suárez Bolzon, porque se ignoró lo dispuesto por el art. 169.II num. 6 de la Ley Nº 439, en el entendido que su declaración se encontraba contaminada por la relación de amistad que tiene con el demandante Eduardo Parada Vaca Diez.

4. El Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material, probidad e igualdad procesal, debido a que no se manifestó con respecto a la prueba de confesión provocada que sale de fs. 191 a 192, con el objeto de determinar si la Juez de primera instancia obró de forma correcta o incorrecta a la hora de valorar o no este elemento de prueba.

5. El Órgano de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 130 del Código Procesal Civil, cuando determinó que los recurrentes debieron de activar alguna demanda de reconvención que demuestre la inexistencia de la obligación materia de litigio, puesto según consta en el art. 130 del Código Procesal Civil el legislador usó la palabra “podrá” y no así “deberá”, resguardándose esta facultad a la voluntad de la parte demandada y no así como un deber u obligación para demostrar quién tiene la razón, así también (con la conclusión antes dicha) se vulneró la libertad que tiene el demandado de poder elegir entre todas la actitud que puede tomar el demandado frente a la demanda y el mismo principio dispositivo.

Fundamentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

Eduardo Parada Vaca Diez, por medio del escrito que corre de fs. 254 a 259, contradijo el precitado escrito casacional, manifestando que:

1. El recurso de casación materia de contradicción no es más que una reiteración del recurso de apelación de fs. 213 a 219, que además incumple con los requisitos de procedencia de un recurso casacionista, en el cual solo se expusieron apreciaciones subjetivas que no sustentan el referido medio recursivo, por cuanto los argumentos carecen de sustento frente a los antecedentes del proceso, mediante los cuales los recurrentes pretenden que el Tribunal de casación verifique argumentos fútiles.

2. La carta notariada a fs. 6 tiene todo el valor probatorio que le otorga el Auto Supremo Nº 440/2013 de 28 de agosto.

3. Debido a que no se impugnó el dictamen pericial que sale de fs. 91 a 103, tácitamente se aceptó el contenido de este estudio pericial, asimismo, en esta fase procesal, no se puede observar la declaración testifical de German Guillermo Suárez Bolzon, que fue implícitamente aceptada por los demandados, puesto que estas observaciones incumplen con los dispuesto por los arts. 168, 169 y 170 de la Ley Nº 439.

Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare la improcedencia del recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado.