AS/0988/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0988/2023

Fecha: 10-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) Con relación al punto gravoso 1) por medio del cual se acusa que cuando la Sala de apelación los dejó en un grave estado de indefensión, debido a que se consideró la carta notariada que corre a fs. 6, sin que este elemento de prueba haya sido ofrecido en calidad de prueba ni por el demandante ni por los demandados.

Sobre esta cuestionante, de una atenta revisión de los datos del proceso, se puede advertir que Eduardo Parada Vaca Diez, por medio de su escrito de demanda que corre de fs. 35 a 36 vta., adjuntó: i) A fs. 2, una fotocopia de su cédula de identidad; ii) A fs. 3, una fotocopia de la cédula de identidad de Víctor Eduardo Cronenbold Gutierrez y una fotostática del documento de identificación personalizado de Marianela Vaca Diez de Cronenbold; iii) A fs. 4, una impresión fotográfica de la ubicación del domicilio de la parte demandante; iv) A fs. 5, una impresión fotográfica de la ubicación del domicilio real de la parte demandada y; v) A fs. 6, una fotocopia de la carta notariada de 15 de octubre de 2020; y otros elementos de convicción de cargo.

Entonces, en observancia a estos aspectos de orden considerativo se advierte que el actor principal, sí propuso como prueba documental preconstituida, la carta notariada saliente a fs. 6; medio probatorio que no fue desconocido por Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, por ello, se entiende que la documentación visible a fs. 6, por falta de oposición y desconocimiento en cuanto a su valor probatorio, hace que surta plena eficacia jurídica dentro del caso de autos según el art. 1311.I del Código Civil, motivo por el cual, el Tribunal de segunda instancia valoró este elemento de convicción saliente a fs. 6, por haber sido propuesto por la parte demandante y no ser cuestionado en su autenticidad.

Asimismo, la Sala de apelación con base en el principio de verdad material instituido en el art. 134 de la Ley Nº 439, cuenta con amplias facultades de considerar la carta notariada visible a fs. 6 y vta., en procura de otorgar una justicia material a las partes del proceso; y que según consta del formulario de citación visible a fs. 57, Marianela Vaca Diez de Cronenbold, en principio el 13 de mayo de 2021, recibió el cedulón emplazatorio de su cónyuge Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, y seguidamente, el 13 del mismo mes y año, recepcionó su copia de la demanda de pago de dinero por comisión de venta de terrenos promovida por Eduardo Parada Vaca Diez, aspectos que posibilitaron que Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold presentaran dentro del término de los 30 días establecidos por el art. 125.I del Código Procesal Civil, su escrito de contestación y de excepción que corre de fs. 63 a 66 vta., por ende, en función a que todos estos semblantes se infiere que el derecho a la defensa de los recurrentes fue debidamente resguardado en las instancias inferiores, según las reglas del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

b) Sobre el 2º punto de agravio a través del cual se acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea valoración de la prueba pericial saliente de fs. 91 a 103, porque en el Auto de Vista recurrido se consideró las poco claras placas fotográficas de fs. 98 a 99 y no se ponderó las ilustraciones que salen de fs. 100 a 101, aspecto que ocasionó una interpretación entremezclada de las conversaciones de whatsapp, puesto que, existen conversaciones interrumpidas entre el demandante Eduardo Parada Vaca Diez con el demandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez; así también, en la decisión de segunda instancia se inobservó que el demandante de manera unilateral afirmó que el demandado le adeuda una comisión de $us. 40.000, y, por último, en el veredicto de apelación se inadvirtió que en el chat de 19 de diciembre de 2016 de hrs. 09:51, el codemandado Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, en ningún momento hizo alusión a los términos “pago” ni tampoco expresó un solo mensaje sobre algún “compromiso consensuado” mediante el cual se haya instituido una comisión de $us. 30.00 o de $us. 40.000 mucho menos que la suma de $us. 10.000 haya sido destinada a cuenta de estas sumas exorbitantes, lo que implica que la actitud asumida por el Órgano de apelación resulta forzada para materializar un supuesto compromiso de pago de dinero.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de absolución se debe invocar los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, corresponde citar el desdoblamiento realizado por medio del dictamen pericial, de fs. 91 a 103, el cual tiene el siguiente contenido: “…CONVERSACIONES EXTRAIDAS DE MANERA LITERAL DE LA APLICACIÓN DE WHASAAP VIA CHAT, DEL TITULAR EDUARDO PARADA DEL TELEFONO CELULAR 77064129 CON EL CONTACTO GUARDADO DE VICTOR HUGO CRO CON NUMERO 76009508

(…). 27/10/16 5:46 a.m.- Víctor Hugo Cro: Pase por casa a las 10:30 am . Mi hijo le va dar un cheque

27/10/16 5:46 a.m. - eduardo parada: Ok

27/10/16 5:47 a.m. - eduardo parada: Vive a la vuelta de vaery kids?

27/10/16 5:47 a.m. – eduardo parada: Donde siempre

27/10/16 5:47 a.m. – Víctor Hugo Cro: Si

(…) 27/10/16 5:48 a.m. – eduardo parada: Como se llama el

27/10/16 5:48 a.m. – Victor hugo Cro: Cristian

27/10/16 5:48 a.m. – eduardo parada: Eduardo parada vaca diez el cheque porfavor Con los 2 apellidos

Si no no lo pasan

27/10/16 5:48 a.m. – eduardo parada: Ok busco a cristian

(…) 27/10/16 11:25 a.m. – eduardo parada: Ya cobre el cheque de 10000

Gracias

(…) 29/11/16 10:16 a.m. - eduardo parada: Buen dia Victor hugo

Hoy cuando le pague German me gustaría que nos juntemos para hacer tambie nuestras cuentas

Tengo que pagar varias cocitas

Me avisa para juntarnos

(…) 13/12/16 10:15 a.m. - eduardo parada: Buen día Víctor Hugo

No me llamó

A que hora nos juntamos

Mañana operan a mi padre y voy a estar bien ocupado

Me avisa por favor

O digame la hora pa juntarnos

19/12/16 9:10 a.m. – eduardo parada: Buen día Víctor Hugo

Sera que hoy nos podemos juntar para conversasr sobre la venta del campo (las nubes)

Ud quedó de llamarme el otro día y no lo hizo

19/12/16 9:11 a.m. - eduardo parada: Espero su confirmación

19/12/16 9:11 a.m. - eduardo parada: Gracias

19/12/16 9:51 a.m. - Victor Hugo Cro: Hemos charlado con mi esposa y tomamos la decisión de arreglar con ud cuando se haga la minuta de transferencia final, por motivo que si algo pasara y se deshiciera la venta y yo tuviere que devolver el dinero la perdida no sea mayor a lo ya le he dado Gracias

19/12/16 10:06 a.m. - eduardo parada: Victor hugo

La verdad estoy bien apretado de dinero

Y tengo una urgencia bien grande

El negocio de German no se va a deshacer porque ud sábe lo el esta gastando en las nubes

Y le puedo firmar un recibido de lo que ya me dio (10000$ anteriormente) y de esto nuevo

En caso que haya algún tipo de problema le devuelvo su dinero

Pero tengo como le digo esta urgencia muy grande

19/12/16 10:09 a.m. - eduardo parada: También German esta cumpliendo con las fechas de pago

Y tengo entendido que ya canceló la compra de los fierros y de las vacas…”

Cita probatoria que nos permite advertir: primero, mediante la conversación de 27 de octubre de 2016, Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez (con el Nº de celular 76009508), le expresó a Eduardo Parada Vaca Diez (con el Nº de celular 77064129), que el ciudadano Cristian Cronenbold –hijo de Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez- le entregara un cheque a Eduardo Parada Vaca Diez.

Segundo, a través de la conversación del 29 de noviembre de 2016, Eduardo Parada Vaca Diez (con el Nº de celular 77064129), le pidió a Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez (con el Nº de celular 76009508), que una vez que German Guillermo Suárez Bolzon (comprador de la propiedad de las nubes) le pague el monto pendiente adeudado por el negocio de venta celebrado, Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez fije una fecha para reunirse con el objeto de hacer cuentas, debido a que Eduardo Parada Vaca Diez tiene varias necesidades.

Tercero, por medio de la conversación del 13 de diciembre de 2016, Eduardo Parada Vaca Diez (con el Nº de celular 77064129) nuevamente le pidió a Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez (con el Nº de celular 76009508) que señale una fecha de reunión, puesto que Eduardo Parada Vaca Diez en fecha 14 de diciembre de 2016, se encontrará ocupado.

Cuarto, por intermedio de la conversación del 19 de diciembre de 2016, Eduardo Parada Vaca Diez (con el Nº de celular 77064129) una vez más le pidió a Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez (con Nº de celular 76009508), que establezca una fecha de reunión y consultó si la misma podría celebrarse el 19 del mismo mes y año, debido a que ambas partes deben conversar sobre la venta del campo “Las nubes” puesto que Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez no se contactó con Eduardo Parada Vaca Diez (para resolver esta situación), en respuesta, Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez (con el Nº de celular 76009508) le expresó a Eduardo Parada Vaca Diez (con el Nº de celular 77064129), que tras conversar con Marianela Vaca Diez de Cronenbold (su esposa) tomaron la decisión de arreglar la situación “pendiente” que tienen con Eduardo Parada Vaca Diez, cuando se celebre la minuta de transferencia final del bien inmueble de las nubes, esto por si la venta se resolviera y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez tuviere que devolver el dinero al comprador German Guillermo Suárez Bolzon, todo para que la pérdida (económica) no resulte mayor a la que ya le fue entregada a Eduardo Parada Vaca Diez.

Puntualizaciones, extractadas de la prueba pericial que discurre de fs. 91 a 103, que cuenta con el valor probatorio que le confiere el art. 202 del Código Procesal Civil, las cuales permiten inferir a este despacho de casación que: en un primer momento, Eduardo Parada Vaca Diez y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez junto a Marianela Vaca Diez de Cronenbold, según el art. 96 del Código de Comercio, mantenían una relación jurídico-comercial de corretaje, en la cual el demandante era el corredor y los demandados eran los sujetos que querían vender la propiedad rústica de “Las nubes”; en un segundo momento (como el corredor ya encontró un comprador para el inmueble de Las Nubes, según el documento público que sale de fs. 44 a 45 vta.) Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold arreglarán la situación “de negocios comerciales” que tienen con Eduardo Parada Vaca Diez, cuando se celebre la minuta de transferencia final del bien inmueble de las nubes.

Aspectos que concatenados: primero, con el cheque Nº 10639, visible a fs. 58, expedido de la cuenta bancaria de Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold en favor de Eduardo Parada Vaca Diez, por el monto pecuniario de $us. 10.000.

Segundo, con el acto de confesión espontánea presentada por los demandados mediante su escrito de contradicción que discurre de fs. 63 a 65, quienes expresaron: “…d) Sobre el hecho de que se habría entregado un cheque en favor del Demandante por la suma de $us. 10.000.-, se aclara que si bien es cierto, este monto se acordó de mutuo acuerdo como reconocimiento por habernos presentado con el Promitente Comprador del predio ´LAS NUBES`…”, declaración, mediante la cual Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold reconocieron que pagaron el monto de $us. 10.000 en favor de Eduardo Parada Vaca Diez “porque les presentó al promitente-comprador”, reconocimiento confesorio, que cuenta con todo el valor probatorio que le confiere el art. 156 de la Ley Nº 439 en correlación con el art. 137.I del mismo cuerpo legal.

Y tercero, con la declaración testifical de Eduardo Guillermo Suárez Bolzon saliente de fs. 166 a 169, a través de la cual manifestó que: “…Ha solicitud de Eduardo Parada, estoy aquí vengo a decir la verdad sobre el presente caso, (…), sé que don Víctor le pidió que él consiga comprador para sus tierras, así fue que me llamo Eduardo para que yo comprara esas tierras, así fue como el me llevo a mostrarme la propiedad, Eduardo me llevo varias veces a la propiedad para ver me llevo en moto para ver y también me prestaba su casa para poder ir a ver la propiedad de don Víctor Hugo, siempre estuvo pendiente Eduardo en el transcurso del negocio…” (ver fs. 168), elemento de prueba que cuenta con todo el valor probatorio que le confiere el art. 186 de la Ley Nº 439, que nos permite advertir que Eduardo Parada Vaca Diez (como corredor), fue la persona quien impulsó la relación de negocios que se suscitó entre Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold (como vendedores) con Eduardo Guillermo Suárez Bolzon (como comprador), debido a que fue la persona quien condujo (en motocicleta) varias veces al comprador Eduardo Guillermo Suárez Bolzon a la propiedad de los esposos Cronenbold-Vaca Diez, e inclusive era quien le prestaba su casa para poder ir a ver la propiedad ofertada; entonces, queda claro que Eduardo Parada Vaca Diez adecuó su conducta a la figura comercial estipulada en el art. 96 del Código de Comercio, aspecto que permite inferir que se originó una relación contractual verbal de corretaje que, pese al pago de $us. 10.000 aun esta “pendiente de pago” entre Eduardo Parada Vaca Diez con Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold.

Ahora bien, en lo que atañe al argumento que existen conversaciones de whatsapp interrumpidas, este Tribunal de casación determina que como la parte recurrente, no probó la veracidad de este enunciado, según lo determina el art. 136.II de la Ley Nº 439, pese a que el codemandado es titular del Nº de celular 76009508 (pudiendo anexar las conversaciones extrañadas que aparentemente se encuentran interrumpidas), corresponde desestimar esta aseveración.

En ese sentido, sobre el alegato que el demandante fue quien de manera unilateral afirmó que el demandado le debe una comisión de $us. 40.000, aspecto que no fue afirmado, aceptado ni consentido por el codemandado; asimismo, que en el chat de 19 de diciembre de 2016 de hrs. 09:51, en ningún momento se hizo alusión a los términos “pago” o algún “compromiso consensuado” mediante el cual se instituya una comisión de $us. 30.000 o de $us. 40.000 ni que la suma de $us. 10.000 vaya a cuenta de estas sumas exorbitantes.

Se concluye que es evidente que Eduardo Parada Vaca Diez, fue la única parte procesal que manifestó que el monto acordado de pago asciende a $us. 40.000 (que por el pago de $us. 10.000 empozado por los demandados en beneficio del actor principal fue reducido a $us. 30.000), no obstante, no se puede dejar de lado que en el transcurso del proceso los demandados, Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, no asumieron una postura, determinando cuantitativamente el precio pactado y adeudado por el trabajo de corredor que fungió Eduardo Parada Vaca Diez, pues según consta del dictamen pericial de fs. 91 a 103, -como ya se dijo- sí existe un compromiso de corretaje pactado verbalmente que se encuentra pendiente de pago (ver fs. 101), en consecuencia, la parte demandada tampoco demostró que los enunciados que sustentan su escrito de contestación de fs. 63 a 66 vta., resultan ser veraces, según las reglas del art. 136.II del Código Procesal Civil.

Y en observancia, a que Eduardo Parada Vaca Diez adecuó su conducta a la figura comercial estipulada en el art. 96 del Código de Comercio, como corredor, y como lo recalcaron los demandados no hubo un “compromiso consensuado”, resulta aplicable el art. 99 del referido cuerpo legislativo comercial, en el cual se determinó: “…Los corredores tienen derecho a la comisión convenida. A falta de estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en vigencia el arancel correspondiente…”, cita jurídica que nos sirve de sustento para entender que uno de los derechos que ostentan los corredores (de ventas) consiste en obtener una comisión y en caso de que no exista una comisión acordada, se aplica un redito usual.

Entonces, siendo que la minuciosa revisión de los datos del proceso nos permitió advertir que:

Primero, Tu Balcón bienes raíces, representado por Esteban A. Serrate Escobar, elevó el informe que sale a fs. 160, expresando que: “…Nuestro servicio TIENE UN COSTO DEL 4% DEL TOTAL DE LA VENTA…”.

Segundo, Century 21, representado por Ives de Chazal Velarde, a través de la certificación saliente a fs. 186, refirió que la: “…comisión por compra venta de inmueble en área rural, al respecto le informamos que se estila cobrar el 6% de comisión inmobiliaria…”

Elementos de probanza que cuentan con todo el valor probatorio que le confiere el art. 204 del Código Procesal Civil, por medio del cual este Tribunal de cierre logra advertir que en el departamento de Santa Cruz el corredor usualmente tiene el derecho de obtener una comisión de un 4% a un 6% sobre el costo total de la venta, quantum porcentual que, en el caso en concreto, encuentra cierta relación con el monto demandado por el actor principal, pues según consta del contrato de compraventa de fs. 44 a 46, el monto que Eduardo Guillermo Suárez Bolzon pagó para adquirir la propiedad del bien inmueble de Las Nubes en favor de los esposos Cronenbold-Vaca Diez, asciende a $us. 630.000; y el monto que Eduardo Parada Vaca Diez pretende que se le pague por medio de la presente acción legal, asciende a $us. 40.000, que menos los 10.000 $us., entregados mediante el cheque a fs. 58 asciende a 30.000 $us., se equipara a un 6.3% del monto total pagado por la venta (de $us. 630.000), razón por la cual, se encuentra asidero en la postura pretensiva del actor, correspondiendo desestimar la presente cuestionante, máxime si se toma en cuenta que los recurrentes en ningún momento impugnaron el porcentaje pecuniario que le corresponde al demandante Eduardo Parada Vaca Diez.

c) Con relación al tercer punto de agravio a través del cual la parte recurrente denuncia que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error al apreciar indebidamente la prueba testifical de German Guillermo Suárez Bolzon, porque se ignoró lo dispuesto por el art. 169.II.6 de la Ley Nº 439, en el entendido que el testigo propuesto por la parte demandante faltó a la verdad, puesto que su declaración se encontraba contaminada por la relación de amistad que tiene con Eduardo Parada Vaca Diez.

Identificado el tópico gravoso, corresponde reseñar la regla de derecho inmersa en el art. 170.I de la Ley Nº 439, que establece: “…I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar…”, cita jurídica que nos permite avizorar que las partes del proceso únicamente pueden tachar a los testigos propuestos por su parte adversa, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical, bajo alternativa de caducidad.

En el caso en concreto, de obrados se advierte que, Eduardo Parada Vaca Diez, mediante el otrosí octavo de su escrito de demanda que sale de fs. 35 a 36 vta., propuso como testigos de cargo a German Guillermo Suárez Bolzon y Felix Fernando Parada Vaca Diez, actuación de proposición de prueba testifical, que de acuerdo al formulario de citación a fs. 57, fue puesta en conocimiento de Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold el 13 de mayo de 2021; no obstante, de la revisión de los datos del proceso también se puede advertir que los demandados, no plantearon su actuación jurídico-procesal de tacha relativa en contra del testigo de cargo Eduardo Guillermo Suárez Bolzon, dentro del término de tres días que les confiere el art. 170.I del Código Procesal Civil.

Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia del cargo propuesto por los recurrentes Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, debido a que con este reclamo pretenden rebatir una fase clausurada, que por un principio de preclusión no puede ser sujeta a revisión ni modificación, principalmente, si consideramos que según lo establece el mismo art. 170.I de la Ley Nº 439, los derechos que tenían Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, para tachar relativamente al testigo de cargo Eduardo Guillermo Suárez Bolzon propuesto por medio del escrito de demanda de fs. 35 a 36 vta., se encuentran caducados.

d. En lo que respecta al agravio 4 basado en que el Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material, probidad e igualdad procesal, debido a que no se manifestó con respecto a la prueba de confesión provocada que sale de fs. 191 a 192 vta., determinando si la Juez de primera instancia obró de forma correcta o incorrecta a la hora de valorar o no valorar este elemento de prueba.

En principio corresponde citar y aplicar el contenido del art. 161 del Código Procesal Civil que en su mérito expresa: “…Los requisitos de la confesión son: 1. Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho. 2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera. 3. Ser libre, expresa y consciente. 4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo. 5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial…”, regla jurídica, que nos permite inferir que para que este elemento de prueba surta plena eficacia jurídica debe contar con los siguientes requisitos: 1. Que el confesante tenga capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho; 2. La confesión debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera; 3. La confesión debe ser libre, expresa y consciente; 4. La declaración debe versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo, elementos de constitución que al ser incumplidos ameritarán que la confesión provocada o espontánea no merezca ningún tipo de consideración.

En ese sentido, de una atenta revisión de las actas de confesiones provocadas a las que fueron sometidas Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez y Marianela Vaca Diez de Cronenbold, transcritas de fs. 191 a 192 vta., se tiene que ambas incumplen con el segundo requisito determinado por el art. 161 de la Ley Nº 439, debido a que las confesiones de referencia no recaen sobre hechos que les resulten adversos a los demandados y favorables al demandante, razón por la cual, este Tribunal de casación determina que estos elementos de prueba no merecen ser considerados dentro del caso de autos, por ello corresponde desestimar el presente reclamo.

e. Sobre el 5º cargo de impugnación mediante el cual se reclama que el Órgano de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 130 del Código Procesal Civil, porque determinó que los demandados debieron de activar alguna demanda de reconvención que demuestre la inexistencia de la obligación materia de litigio, dejándose de lado que mediante el art. 130 del Código Procesal Civil el legislador usó la palabra “podrá” y no así “deberá”, reservándose esta facultad al libre albedrio de la parte demandada, mas no fue impuesto como un deber u obligación para demostrar quién tiene la razón, así también (con la conclusión antes dicha) se vulneró la libertad que tiene el demandado de poder elegir entre todas las actitudes que puede tomar el demandado frente a la demanda y el mismo principio dispositivo.

Sobre esta cuestionante, mediante la interpretación gramatical que se realizará al art. 130 del Código Procesal Civil, se determinará si plantear una reconvención es un deber o es una facultad de libre disponibilidad de la parte demandada, para lo cual conviene citar el art. 130 de la Ley Nº 439 que determina: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.”, regla de derecho sobre la cual predomina el terminó “podrá”, que es el futuro en tercera persona del verbo “poder”, este último que según el diccionario de la Real Lengua Española significa que: “…Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo…”, por ende, el término “podrá” consiste en la facultad o capacidad que tiene una persona para poder hacer algo en el futuro.

Aspecto que al ser concatenado con lo determinado por la Sala de apelación sobre este articulado: “…contrariamente los demandados en su debida oportunidad al momento de contestar la demanda plantean una excepción extemporánea y contestan la pretensión de manera negativa, cuando en su debida oportunidad debería activar alguna demanda reconvencional de inexistencia de obligación a fin de enervar lo pretendido por el demandante…” (ver fs. 236 vta.), nos sirve para entender que la reconvención instituida en el art. 130 del Código Procesal Civil, no fue impuesta como un deber para la parte demandada, como lo entiende la Sala de apelación, puesto que este acto procesal de proposición fue concedido como un poder o facultad de libre disponibilidad de la parte demandada, en particular porque el proceso civil se rige bajo el principio dispositivo de las partes normado en el art. 1 num. 3 de la Ley Nº 439, del Código Procesal Civil y que el hecho de que los demandados en el caso de autos no hayan planteado alguna acción reconvencional, no influye en nada sobre los hechos probados e improbados dentro de la presente contienda judicial, en consecuencia, este Tribunal de casación determina que el criterio expresado por el Órgano de apelación resulta equivocado, no obstante, se determina también que este aspecto no le resta ninguna eficacia al Auto de Vista recurrido, debiendo considerar la parte recurrente los criterios expuestos líneas arriba sobre el fondo de la problemática.

Consiguientemente, y toda vez que los reclamos aludidos por la parte recurrente no resultaron suficientes para modular la decisión de segunda instancia, le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.