CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Realizó consideraciones respecto a las nulidades procesales y sus principios que rigen dicho instituto jurídico, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre esa base denunció que el Auto de Vista anulatorio infringe el derecho a una justicia pronta, oportuna y atenta el nuevo régimen de nulidades vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia.
2. Haciendo referencia al Auto que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L que resolvió la excepción de prescripción, indicó que no corresponde la nulidad de la resolución debido a que la Juez de primera instancia al rechazar dicha excepción, falló de manera correcta, en razón de que la prescripción opuesta fue presentada como excepción previa fuera de plazo y no ameritaba que la Juez A quo realice mayores consideraciones al respecto, resultando el Auto de Vista incongruente y falto de motivación al disponer la nulidad de la resolución sin ninguna razón y menos correspondía la anulación de la audiencia preliminar vista de fs. 1171-A a 1171-Ñ sin explicar las razones por las que tendría que anularse esos actuados procesales; no se consideró el hecho de que la prescripción fue opuesta como excepción previa y fuera de plazo, incurriendo en indebida y errónea aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 y cuando el Tribunal hizo referencia a una supuesta prueba, omitió tomar en cuenta que la demandada no presentó prueba alguna, aspectos que hacen que el Auto de Vista carezca de motivación.
3. Sostuvo que la Sentencia cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, contiene la fundamentación fáctica, normativa y si el Tribunal detectó las supuestas irregularidades procesales como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios además de no concordar con los criterios y fundamentos de la Juez A quo, este aspecto de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria (Autos Supremos N° 488/2018, N° 26/2019 y N° 1101/2019), no constituye motivo razonable ni causal para la nulidad decretada, siendo deber del Tribunal fallar en el fondo, pudiendo haber revocado la Sentencia y no disponer la nulidad de obrados, contraviniendo los principios y la jurisprudencia que rigen dicho instituto jurídico, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025.
4. Indicó que el Auto de Vista falta a la verdad histórica de los hechos y confunde la Sentencia con el Auto que resolvió la prescripción e incurre en confusa relación mezclando el fondo del proceso con la prescripción que constituyen dos momentos procesales que no corresponden a un mismo acto procesal.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga emitir una nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada en el memorial de contestación corriente de fs. 1367 a 1373 vta., indicó que el recurso de casación carece de técnica recursiva y de fundamentación; el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista conforme a lo pedido en el recurso de apelación; que el recurso de casación en la forma tiene que ver con aspectos de índole formal o de competencia y el recurso que fue interpuesto no puede ser considerado como tal.
Señaló que la Juez A quo mediante la Resolución Nº 172/2019, de fs. 1090 a 1094 procedió a regularizar el procedimiento disponiendo de manera incorrecta la aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, que no correspondía, porque al momento de la vigencia plena de dicha Ley (06 de febrero de 2016), no existía proceso en curso porque con la demanda recién se notificó el 03 de mayo de 2018 y hasta ese momento no se encontraba aperturada la competencia de la autoridad judicial y el proceso debió tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil y correspondía disponer que la demandante adecue su demanda al nuevo orden procesal, al no haber procedido de esa manera y existiendo graves anormalidades procesales, corresponde la nulidad de todo lo obrado.
Mencionó que la excepción de prescripción fue rechazada supuestamente por ser extemporánea, olvidando que dicho medio de defensa puede ser presentado en cualquier etapa del proceso; empero, aplicando el plazo de la distancia en la citación con la demanda, la indicada excepción al igual que las demás, fueron interpuestas dentro del plazo establecido por el Código Procesal Civil y correspondían ser resueltas en Sentencia; sin embargo, no ocurrió así; indicó que las excepciones de prescripción que se interpusieron son cuatro; 1) prescripción extintiva de derechos, 2) de acciones emergentes del contrato de agencia, 3) de responsabilidad resarcitoria y/o indemnización por hecho ilícito y 4) de intereses pretendidos, cada una teniendo distinto fundamento y no mereciendo ningún pronunciamiento, cuando todas correspondían ser declaradas probadas de acuerdo al Código Civil y el Código de Comercio, explicando al respecto las razones individualizadas para cada excepción.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 712/2022, de 27 de septiembre declarando infundado el recurso de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por “La Papelera S.A.”, fue dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional N° 134/2023 de 27 de junio.
Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en la Resolución Constitucional N° 134/2023, de 27 de junio.
Indicó que se incorporó criterios y análisis que no fueron debatidos dentro del proceso; ninguno de los argumentos que se analizó fueron parte del debate, ni del proceso, ni mucho menos del Auto de Vista; señalando al mismo tiempo, quizás pueda tener razón el Tribunal de casación, pero jamás fueron puntos de agravio de la parte accionante y como si se tratara de una instancia de apelación, se direccionó a la Juez A quo que acepte un poder, sin que el Tribunal de casación tenga competencia para resolver ese tema (poder) creando una dualidad de decisiones, sin tomar en cuenta que ya existe una resolución de otro tribunal.
Con relación al tema de la excepción de prescripción, indicó que de los antecedentes se evidencia que las excepciones fueron rechazadas por extemporáneas y el Tribunal de apelación indicó que no fueron resueltas y en el Auto Supremo se realizó análisis de los tiempos, del plazo de distancia y de la norma aplicable al caso, haciendo un direccionamiento para resolver dicha excepción y no se entiende de dónde sacó ese razonamiento que jamás ha sido debatido.
Sostuvo que todo lo indicado hace ver que el Auto Supremo se alejó totalmente de los fundamentos del Auto de Vista, se incorporó elementos de análisis diferentes y nuevos que nunca han sido parte del debate, ni fueron reclamados y al disponer la nulidad procesal más allá de lo decretado por el Ad quem sin respaldo de ninguna norma legal, cambia, direcciona y emite en el fondo otra decisión como si se tratara de un Tribunal de apelación, con argumentos que jamás le han sido solicitados.
Cuestionó señalando como es posible de manera incongruente se declare infundado el recurso sin ni siquiera resolver el fondo y al mismo tiempo se anule obrados decidiendo sobre la nulidad de la nulidad y más allá de lo solicitado y de su competencia, desconociendo lo razonado en un Auto de Vista que ya había resuelto una situación, los principios que rigen las nulidades procesales y los primordiales medios de defensa como son las excepciones, lo que resulta absolutamente incoherente y pareciera que empeora la situación del accionante, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, observándose en el fallo incongruencia interna, externa más falta de motivación y fundamentación.
A manera de complementación reiteró que, en la formulación del recurso de casación, no se incluyó lo que sometió a análisis el Tribunal de casación, quizás fueron incorporados a partir de la respuesta; de todas maneras, así se haya incorporado de oficio, eso no fue parte del debate.
