AS/0989/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2023

Fecha: 11-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe dejar establecido que la emisión de la presente Resolución obedece a la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 134/2023, de 27 de junio, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que decidió dejar sin efecto el Auto Supremo N° 712/2022, de 27 de septiembre, realizando varios cuestionamientos, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el Considerando II.

Dentro de las observaciones que realizó la Sala Constitucional se tiene en lo esencial, al tema del poder contenido en el Testimonio N° 621/2012, otorgado por la demandada para que le representen en juicio, como también alude a las excepciones de prescripción interpuestas por el apoderado de la demandada, respecto a las cuales se habrían realizado análisis de los tiempos, plazo de distancia y de la norma aplicable al caso; en la indagación sobre los dos aspectos (poder y excepciones), indicó que se incorporó en el Auto Supremo criterios que jamás fueron parte del debate, ni mucho menos propuestos como puntos de agravio por la parte recurrente, direccionado a la Juez A quo que acepte un poder y se resuelva las excepciones, alejándose totalmente de los fundamentos del Auto de Vista, incorporando elementos de análisis diferentes y nuevos que nunca fueron parte del debate en el proceso, ni fueron reclamados en el recurso de casación; además señala que se habría incurrido en incongruencia al declarar infundado el recurso de casación al mismo tiempo de anular obrados hasta más allá de lo dispuesto por el Ad quem; cuyos fundamentos se encuentran expuestos de manera reiterada en el fallo constitucional.

Al respecto, corresponde aclarar y dejar establecido que lo afirmado por la Sala Constitucional, no es del todo evidente ya que el tema de las excepciones de prescripción fue ampliamente debatido en el curso del proceso; en primer lugar, ante la interposición de las excepciones de prescripción que son cuatro en total sobre temáticas diferentes y cada una con fundamentos propios, conforme se puede verificar del escrito de fs. 1075 a 1082; la parte demandante contestó las mismas mediante el escrito de fs. 1086 a 1087 vta., y durante la audiencia preliminar del 16 de noviembre de 2021 cuya acta cursa de fs. 1171-A a 1171 Ñ, fue objeto de fuerte controversia entre las partes litigantes y la Juez A quo terminó rechazando dichas excepciones sin resolver el fondo, por considerarlas que fueron presentadas fuera de plazo legal, cuya decisión al haber sido impugnada, fue concedida en el efecto diferido y a momento de la apelación contra la Sentencia, la parte demandada incorporó como puntos específicos de reclamo el tema de las excepciones y al margen de ello fundamentó ampliamente su apelación diferida sobre ese mismo aspecto conforme se puede verificar de manera específica de fs. 1123 vta. a 1227 y de fs. 1242 a 1248 vta., como también fundamentó sobre las demás apelaciones diferidas que son varias.

En etapa de casación, ambas partes litigantes generaron reclamos contrapuestos sobre las excepciones de prescripción; la empresa recurrente continuo alegando que fueron presentadas fuera de plazo, cuyos argumentos se encuentran descritos específicamente de fs. 1359 vta., a 1360 vta., del recurso de casación, mientras que la parte demandada al momento de contestar el recuro, alegó todo lo contrario, cuyas ponencias se encuentran expuestas de fs. 1370 vta., a 1373 vta.; en función a dichos reclamos se emitió el Auto Supremo N° 712/2022; ante esta realidad, extraña que los miembros integrantes de la Sala Constitucional afirmen de manera reiterada que se incorporó en el Auto Supremo, criterios que jamás fueron parte del debate, ni mucho menos propuestos como puntos de agravio por la parte recurrente, aspecto que no es correcto.

Por otra parte, con relación al tema del poder si bien este aspecto no fue motivo de reclamo en el recurso de casación (aunque sí fue ampliamente debatido en la audiencia preliminar y reclamado en el recurso de apelación); empero, en el Auto Supremo se dejó claramente establecido que dicho aspecto se consideraría de oficio por advertir el vicio procesal de transcendencia que vulnera el derecho fundamental a la defensa por el rechazo que se hizo al Poder N° 621/2012, caso para el cual, el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 106.I del Código Procesal imponen el deber a la autoridad judicial de revisar de oficio el proceso con el respaldo en dichas normas legales, la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se tiene establecida, lo que se hizo fue simplemente modular la nulidad dispuesta por el Ad quem, haciéndola extensible a unas piezas procesales más específicamente, hasta fs. 1152 donde se originó el vicio procesal que repercutió en los posteriores actos procesales.

Aclarado el panorama que antecede, se debe indicar que tomando en cuenta el contenido de la Resolución Constitucional N° 134/2023, de 27 de junio, donde se cuestionan los fundamentos del Auto Supremo N° 712/2022, referidos al tema del poder y las excepciones de prescripción, hace imposible que este Tribunal de casación vuelva a someter a análisis dichas temáticas, toda vez que con los cuestionamientos que realizó la Sala Constitucional, se orienta hacia la anulación del Auto de Vista impugnado y siendo las resoluciones del Tribunal de Garantías de cumplimiento obligatorio conforme lo disponen los arts. 129.V de la Constitución Política del Estado y 40 del Código Procesal Constitucional, concordante con el art. 17 de la mencionada Ley; se procede a dar cumplimiento a la indicada resolución constitucional, ingresando nuevamente a resolver el recurso de casación, cuya labor se realizará con base a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Considerando III.

En el punto 1 del resumen del recurso, se tiene la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, justicia pronta y oportuna además de atentar al régimen de las nulidades procesales; en el punto 2 la parte recurrente refiere que el auto de vista es incongruente y falto de motivación, ya que el Tribunal de apelación dispuso la anulación del proceso sin explicar las razones, incurriendo en indebida aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025; en el punto 3 señala que la Sentencia cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante y si el Tribunal de apelación detectó que no se cumplen con dichos presupuestos y en caso de no concordar con los fundamentos de la Juez A quo, estos aspectos no constituyen motivo para disponer la nulidad, siendo deber del Tribunal fallar en el fondo; al haber dispuesto la nulidad de obrados, se vulneró los principios y la jurisprudencia que rigen las nulidades procesales. Con esos argumentos, la empresa demandante solicitó la anulación del Auto de Vista para que se emita una nueva resolución.

Para establecer si son evidentes o no las denuncias expresadas por la empresa recurrente, se hace necesario revisar el Auto de Vista N° 252/2022, de 31 de mayo y su Auto complementario de 20 de junio de 2022 que fueron impugnados, cuyos fundamentos se encuentran resumidos en el Considerando II.

De contenido de dichas resoluciones, se advierte que el Ad quem cuando se refiere al caso concreto en lo esencial, expuso como fundamentos señalando que la Sentencia N° 889/2021, de fs. 1185 a 1191 y su Auto complementario de fs. 1213 a 1213 vta., pecan de ser infundados e inmotivados, ya que no se hallan las razones lógicas y jurídicas por las cuales se acogió la demanda y se desestimó la excepción de prescripción, extremo que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por otra parte, indicó que si bien la Sentencia realizó una demarcación de los hechos probados y no probados, así como la relación de la fundamentación jurídica y fáctica sobre las obligaciones cumplidas por la parte actora y las incumplidas por la demandada; sin embargo, no se observa la valoración efectiva de todos los medios de prueba producidos en el proceso por la parte demandante y demandada; extrañó también la ausencia de fundamentación y motivación sobre la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios, cuyos argumentos fueron ratificados en el Auto complementario de 20 de junio de 2022 a fs. 1351 vta.

Con esos fundamentos anuló el proceso hasta fs. 1171 disponiendo que se señale nueva audiencia y se emita nueva decisión fundada y motivada ateniendo las pretensiones expuestas en la demanda y resolver de forma clara y precisa el fondo de las excepciones de prescripción conforme a las normas que rigen la materia; sin embargo, es de hacer notar que la excepción de prescripción no fue resuelta en el fondo de la Sentencia, al haber sido rechazada por la Juez A quo mediante una resolución anterior bajo el argumento de haber sido interpuesta de manera extemporánea y la apelación diferida fue por ese aspecto además el Ad quem no definió si dichos medios de defensa fueron interpuestos dentro o fuera plazo, cuando debió haberlo hecho.

Al margen de lo señalado, el aspecto central a ser analizado son los fundamentos del Auto de Vista que llevó a la determinación de anular el proceso; de acuerdo a los arts. 16, 17 de la Ley Nº 025, además de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, la anulación del proceso, ya sea a pedido de parte o de oficio, debe ser efectuada por aspectos eminentemente de forma; esto es, cuando se hubiere dejado en estado de indefensión o por incumplimiento de requisitos formales indispensables que comprometan la validez de los actos procesales que revistan trascendencia, siempre y cuando no exista la posibilidad de ser subsanados, sino es mediante la anulación; cuando la anulación fuere a solicitud de parte, se exige que los defectos no hayan sido convalidados conforme disponen las citadas normas legales.

En el caso presente y como se tiene descrito en los párrafos que anteceden, el Ad quem extrañó la falta de valoración efectiva de todos los medios de prueba producidos por las partes en conflicto; este aspecto tiene que ver con el fondo del conflicto y no se trata de un tema de forma; por otra parte, observó falta de fundamentación y motivación en la Sentencia; si bien este último argumento es un aspecto que ataña a la forma de la resolución; sin embargo, ninguno de los dos componentes, da lugar a disponer la anulación de la resolución impugnada, ni mucho menos del proceso, como lo hizo el Tribunal de apelación.

Conforme a la jurisprudencia que se tiene descrita en la doctrina aplicable, no se puede anular el proceso o las resoluciones judiciales cuestionando aspectos de fondo vinculados al tema de valoración de prueba, por considerar falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada o que los mismos son insuficientes o incorrectos; como señala la parte recurrente, si el Tribunal de apelación en su labor fiscalizadora que ejerce con relación a los fallos de los jueces de primer grado, advierte la existencia de dichos extremos, en aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil y de la jurisprudencia ordinaria que se tiene consolidada, está en el deber de enmendar, subsanar y mejorar los fundamentos y resolver sobre el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, pudiendo revalorizar la prueba o valorar la que haya sido omitida en primera instancia, dando de esta manera prevalencia a la justicia material frente a la formal.

En el caso presente, la parte apelante solicitó de manera alternativa, la anulación de las resoluciones recurridas o la revocatoria de las mismas y dentro de ese contexto, el Ad quem en observancia de la jurisprudencia existente en vigor, que se constituye en fuente del derecho, debió decidir por resolver sobre el fondo de los reclamos, teniendo presente que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio procesal insubsanable ya que los fundamentos del Ad quem lo llevaron a tomar la decisión de anular el proceso, no se cataloga bajo esa premisa.

En definitiva, las deficiencias que fueron advertidas en la Sentencia, ciertamente como refiere la parte recurrente, podían haber sido subsanadas, enmendadas y mejoradas por el Tribunal de apelación, sin necesidad de disponer la anulación del proceso y en caso de extrañar la ausencia de algún medio probatorio que se considere esencial y decisivo para la resolución del conflicto, como Tribunal de hecho, en aplicación del art. 264.I del Código Procesal Civil y del principio de verdad material, tiene facultad para producir de oficio la prueba correspondiente.

Si bien en la emisión del anterior Auto Supremo Nº 712/2022, no se cuestionó los fundamentos del Auto de Vista N° 252/2022 y su complementación mismos que fueron impugnados, ni mucho menos se dispuso la anulación de dichas resoluciones; por el contrario, se moduló los alcances de la nulidad dispuesta por el Ad quem; esto fue debido a que este Tribunal de casación advirtió vicio procesal de mayor trascendencia que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada por el rechazo que se hizo al Poder Nº 621/2012, siendo esa decisión el origen del vicio procesal del cual se generaron una serie de consecuencias, cuyo aspecto no había otra forma de enmendar sino era con la modulación de la nulidad, ya que es deber de toda autoridad judicial como primeros garantes de los derechos fundamentales, el precautelar en todo proceso la igualdad de las partes en conflicto; sin embargo, este aspecto no fue comprendido por el Tribunal de Garantías que dispuso la anulación del referido Auto Supremo y la emisión de la presente resolución tiene que ver con el cumplimiento estricto de esa decisión plasmada en la Resolución Constitucional Nº 134/2023, de 27 de junio.

Por todas las consideraciones realizadas, el Ad quem al haber dispuesto la anulación del proceso con fundamentos que no corresponden para ese tipo de decisión, soslayó su deber de resolver el recurso de apelación deducido contra la Sentencia y las apelaciones diferidas, apartándose del marco legal establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ante esta situación, los argumentos de la parte recurrente tienen sustento y en aplicación de los arts. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III inc. c) del Código Adjetivo de la materia.

Con relación al escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 1367 a 1373 vta., la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, las mismas que se emite en cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 134/2023, de 27 de junio.