AS/0990/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0990/2023

Fecha: 11-Oct-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, por memorial que sale de fs. 49 a 52, ratificado a fs. 64, subsanado por escrito de fs. 67 a 70, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Daniel David Jiménez Aldana; quien una vez citado, por actuados que cursan de fs. 77 a 88 y de 101 a fs. 105 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación y pago por uso y ocupación del bien inmueble; posteriormente según el Auto de 01 de noviembre de 2022 obrante a fs. 141 vta., el A quo dipuso la integración a la litis en calidad de tercero a Juan José Siñani Quiroga quien, por escrito de fs. 150 a 156 vta., respondió de forma negativa a la demanda reconvencional.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 211/2023, de 05 de mayo, de fs. 222 a 231 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de cumplimiento de obligación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación mas pago por uso y ocupación; en consecuencia, dispuso que en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia el demandado Daniel David Jiménez Aldana proceda a firmar o suscribir la minuta y escritura pública de transferencia del bien inmueble ubicado en el edificio Cristal, calle Yanacocha N° 372, piso10, oficina 1009 registrado en la Matrícula 2010990247492 y, en caso de no cumplir con esa obligación, será la autoridad judicial quien otorgará o suscribirá la minuta y escritura pública correspondiente.

De igual forma, la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada, pronunció el Auto de 05 de mayo de 2023 que cursa de fs. 232 a 233, que declaró no ha lugar a dicha solicitud.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Daniel David Jiménez Aldana, según memorial que sale de fs. 245 a 256, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 534/2023, de 14 de julio, cursante de fs. 269 a 278, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y su Auto complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

El contrato de compraventa solo requiere del acuerdo de partes y el consentimiento de ellas, no siendo relevante si está inscrito o si carece de alguna de las firmas.

La falta de consentimiento del demandante carece de sentido, pues fue la parte demandante quien expresó la pretensión de cumplimiento de obligación producto de la relación jurídica del recibo, que en virtud de lo señalado en la demanda este expresó su consentimiento con la relación jurídica hallada en el recibo que cursa a fs. 1.

De la confesión provocada a la que fue diferido el demandante, si bien se tiene que este no estuvo en la entrega de los $us. 4.000 por encontrarse de viaje en la República de Argentina; empero, esa afirmación no debe ser aislada de los demás elementos probatorios, toda vez que en la confesión del demandado Daniel Jiménez Aldana, este no negó haber recibido los $us. 14.000, sino que la controversia se creó sobre la razón de entrega de dicho monto, del que el demandante afirmó que fue por concepto de compraventa y el demandado por un cambio de modalidad del alquiler a otro no definido.

Es innegable que existió una relación jurídica que debe ser comprendida desde el análisis del recibo obrante a fs. 1, en el que existen dos sujetos, un objeto y enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa.

El pago sobrante de los $us. 26.000 estaban reatados a una condición de regularización y entrega de documentación que solamente podían ser cumplidos por el demandado; sin embargo, a pesar de que este no cumplió las obligaciones, el demandante decidió realizar el depósito judicial de $us. 26.000, cumpliendo de esta manera con la totalidad del pago, por lo que este hecho no puede ser considerado como una incongruencia aditiva.

Las líneas jurisprudenciales citadas por el apelante, consideró supuestos que son distintos al caso analizado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Daniel David Jiménez Aldana, por memorial de fs. 281 a 291 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: