AS/0990/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0990/2023

Fecha: 11-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Daniel David Jiménez Aldana.

Es preciso iniciar el presente análisis, arguyendo que el recurso de casación conforme a lo expuesto en el art. 270 del Código Procesal Civil y la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, es un recurso de carácter extraordinario y último que la ley concede en favor del litigante que se considera agraviado con la resolución de segunda instancia (Auto de Vista); por su naturaleza, no procede en cualquier situación ni contra toda resolución, pues una de sus características es que las causales de procedencia se encuentran explícitamente previstas en la ley. En ese entendido, se infiere que el enjuiciamiento de las resoluciones de alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley estableció en función de la naturaleza del error, sea material o formal, denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro; el primero, se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia o cuando existe error (de hecho o de derecho) en la valoración de las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes, en cambio existe error formal se presenta cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercido por nulidad de los actos sistemáticos.

Con base en lo expuesto, cuando el recurso de casación contiene reclamos que acusan errores formales y materiales, en virtud a la finalidad que ambas formas de recurrir persiguen, por metodología estructural, corresponde absolver en principio los reclamos referidos a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes generará la emisión de una resolución anulatoria de obrados hasta la reparación del vicio o defecto procesal, caso en el cual ya no será necesario considerar los agravios de fondo.

En ese entendido, de los extremos argüidos por Daniel David Jiménez Aldana, los cuales se encuentran extractados y resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que los reclamos denunciados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 están abocados a denunciar la transgresión del debido proceso, pues observan errores in procedendo en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, sin embargo, los tres primeros de forma coincidente denuncian la transgresión del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, pues el recurrente aduce que el Auto de Vista no contendría exposiciones claras y precisas, ni explicaría el porqué de la decisión asumida en segunda instancia, es decir el de confirmar la Sentencia de primer grado, toda vez que las explicaciones que contiene, al margen de ser simplistas no presentarían argumentos razonables; por tanto, al decantar estos tres primeros reclamos en una misma transgresión, con el fin de evitar su dispersión, estos serán considerados de forma conjunta conforme lo permite el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil (principio de concentración).

Conforme se tiene desarrollado en la reiterada jurisprudencia emanada de esta sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas; en concordancia con lo reconocido por la citada convención, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece como premisa básica que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que permite inferir que esta se encuentra reconocida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia. Ahora bien, la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea, que dependerán del tipo de resolución que se pretenda recurrir, por lo que estos -recursos- se constituyen en el medio por el cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, que se concreta con la emisión de una resolución que el tribunal superior ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma que, además de ser pertinente, debe ser motivada y fundamentada.

La importancia de hacer efectivo este derecho, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto, que se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, o que la autoridad de primer grado incurra en errónea valoración probatoria, indebida aplicación o interpretación de la ley; en ese entendido, el Tribunal de alzada, a partir de la interposición de un recurso, abrirá su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione", en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, como bien se tiene orientado en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril.

En la materia, específicamente con relación al recurso ordinario de apelación, el art. 256 del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza y objeto, establece que: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; del contenido de la norma de referencia, se infiere que el presupuesto que justifica activar la impugnación, es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio que genera a los intereses del litigante, siendo este último uno de los requisitos más importantes que habilita a los justiciables para poder recurrir, el cual debe estar identificado en el recurso para que pueda ser absuelto por el Tribunal de alzada a través de la emisión de una resolución (Auto de Vista), pues, como se dijo supra, el derecho de impugnación no se materializa con la sola interposición del recurso, este se concretiza, con la respuesta que el Tribunal superior brinda a los motivos que fundan la impugnación; en razón a ello, la respuesta que se otorga debe ser pertinente, motivada y estar debidamente fundada, además de contener una exposición de las razones de la decisión, porque, conforme se expuso en el apartado III.1 de la presente resolución, la motivación de los fallos judiciales se encuentra vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, manifestandose como el derecho que tienen los justiciables de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria.

Bajo ese razonamiento, se infiere que la motivación y fundamentación al constituirse en la justificación razonada del porqué se asume una postura, es ineludible que el Tribunal de alzada de cuenta de las razones jurídico-fácticas propias que sustentan la decisión, porque cuando existe explicación, pero no de las razones particulares que justifican la forma de emitir resolución se está frente a una motivación aparente, que también lesiona el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Amparados en estos razonamientos, y toda vez que el demandado Daniel David Jiménez Aldana en los numerales 1 al 3 de su recurso de casación, en lo que atinge a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido acusó que el Tribunal Ad quem no expresó de forma clara y precisa por qué en un supuesto contrato no importa la expresión de la voluntad-aceptación y simplemente se habría afirmado que el consentimiento sería irrelevante si está escrito o si carece de alguna de las firmas; que no se explicó de forma clara, precisa y lógica por que un recibo sería un contrato de compraventa, ya que no se determinó cuáles serían las premisas para sostener razonablemente que un recibo se convertirá en un negocio jurídico traslativo de dominio; y que resulta ser muy simplista y carente de argumentos razonables el afirmar que el iniciar una demanda judicial implica expresar el consentimiento de un negocio jurídico; al cuestionar dichos reclamos la estructura formal de la resolución, más no así el fondo de la controversia, corresponde verificar si lo acusado es o no evidente.

De la revisión del Auto de Vista Nº 534/2023 de 14 de julio obrante de fs. 269 a 278, específicamente del considerando III, intitulado “Fundamentación de la resolución”, se observa que el Tribunal de alzada, luego de hacer mención a los antecedentes del proceso, extraer los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia y resumir los argumentos de defensa a dicho medio recursivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, efectuó diferentes consideraciones; en principio se advierte que en el numeral 1 de dicho apartado, haciendo cita a jurisprudencia ordinaria referente a la valoración de la prueba, ya en el caso concreto, señaló:

Que el argumento de falta de firma ya fue analizado en la estructura de la Sentencia debiendo considerarse que el contrato de compra venta solo requiere del acuerdo de partes y del consentimiento de ellas, no siendo relevante si esta escrito o si carece de alguna de las firmas.

Con relación a la supuesta falta de consentimiento del demandante, señaló que dicho argumento carece de sentido, por haber sido la parte demandante quien expresó la pretensión de cumplimiento de obligación producto de la relación jurídica del recibo, lo que denota que expresó su consentimiento con la relación jurídica hallada en el recibo de fs. 1.

Que si bien Gonzalo Miranda Montaño no habría participado en la entrega de los $us. 4.000, empero, en virtud del principio de verdad material es innegable la existencia de una relación jurídica que debe ser comprendida desde el análisis del recibo cursante a fs. 1, pues de su contenido se hallarían afirmaciones como la existencia de dos sujetos, objeto y enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa, además que la parte demandada no demostró el supuesto cambio de modalidad de alquiler a otro tipo de instituto. De igual forma, señaló que si bien en la motivación de la decisión apelada y elevada se halla ausente el análisis de $us. 4.000 y la supuesta falta de consentimiento, este fue analizado en las líneas precedentes del Auto de Vista y en los demás argumentos de la Sentencia.

Lo argüido por el Tribunal de alzada en la resolución recurrida, como bien lo advierte el demandado Daniel David Jiménez Aldana, evidentemente carece de una adecuada motivación y fundamentación, pues si bien pareciere absolver los reclamos referidos a la falta de firma del demandante en el recibo obrante a fs. 1, lo que denotaría que este sujeto procesal no otorgó su consentimiento; sin embargo, como se tiene extractado ut supra, sobre el particular simplemente se señaló que la falta de firma ya fue objeto de análisis en la estructura de la Sentencia, y expuso como criterio propio que debe considerarse que el contrato de compraventa solo requiere del acuerdo de partes y del consentimiento de estas, resultando irrelevante si está escrito o si carece de alguna de las firmas; apreciaciones que obviamente no pueden ser consideradas como razones suficientes para desvirtuar el reclamo referido a la falta de firma en el recibo de 11 de abril de 2016, pues del análisis de esta no es posible constatar si la misma está fundada en derecho, ya que no existen razones jurídico-fácticos que sustenten la decisión de primera instancia, no siendo suficiente el alegar que ese extremo ya fue analizado en primera instancia, pues si bien el contrato de compraventa puede ser escrito o verbal (situación que no fue objeto del proceso), empero, el reclamo estaba orientado a cuestionar la falta de firma en un documento escrito al que se le otorgó en primera instancia la calidad de contrato de compraventa, por lo que resulta lógico que lo escasamente alegado por el Tribunal de alzada, lejos de absolver lo cuestionado en apelación, haya generado más incertidumbre en el recurrente, ya que no se expresó de forma clara y precisa por qué la ausencia firma, como expresión de voluntad en un contrato escrito, no involucra que el negocio jurídico nunca podrá ser válido, lo que obviamente, amerita ser debidamente considerado y analizado, absolviéndose así la afirmación de falta de relevancia en caso de ausencia de firmas.

En lo que atinge a la falta de consentimiento del demandante, es menester señalar que si bien este reclamo está estrechamente vinculado con el citado precedentemente, empero, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación de que esta observación carece de sentido por haber sido la parte demandante quien expresó la pretensión de cumplimiento de obligación producto de la relación jurídica del recibo, situación que denotaría que manifestó su consentimiento con la relación jurídica inmersa en el citado recibo; también denota la falta de exposición suficiente de las razones que llevaron a dicha conclusión pues, como bien observa el recurrente, dicha afirmación al carecer de una explicación que genere la convicción suficiente que justifique la misma, es decir la carencia de argumentos razonables de cómo, cuándo y por qué la interposición de una pretensión principal puede subsanar la voluntad y consentimiento en un negocio jurídico, genera duda razonable en el justiciable en sentido de si iniciar una demanda se constituye en un acto procesal suficiente que puede suplir el consentimiento en un contrato, aspectos que obviamente debieron ser abarcados por el Tribunal de apelación previamente a realizar la afirmación-conclusión de que al haber interpuesto Gonzalo Miranda Montaño la presente demanda implicaría que expresó su consentimiento en el recibo que es considerado por los jueces de instancia como contrato de compraventa.

Finalmente, en lo que respecta a la conclusión arribada en el Auto de Vista recurrido, de que el recibo de 11 de abril de 2016 obrante a fs. 1 tendría la calidad de un contrato de compraventa, donde el Tribunal de alzada para llegar a dicho resultado, señaló que el mismo al contener dos sujetos (Gonzalo Ramiro Miranda Montaño y Daniel David Jiménez Aldana), objeto (Oficina N° 1009 del edificio Cristal ubicado en la calle Yanacocha N° 372), y enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa, habría existido una relación jurídica de compraventa; sin embargo, estas premisas, como lo advierte el recurrente, no se constituyen en fundamentos suficientes, para arribar a dicha conclusión, pues la defensa del recurrente se centró en todo momento en que el recibo nunca fue suscrito persiguiendo como causa la transferencia del citado bien inmueble, aspecto que evidentemente no fue considerado en segunda instancia. En ese entendido, si el Tribunal de alzada decidió confirmar la decisión de primer grado y otorgar la calidad de contrato de compraventa al recibo que cursa a fs. 1, conforme lo estipula el art. 452 del Código Civil, debió analizar los presupuestos inmersos en dicha normativa y no limitarse al objeto y señalar la existencia de dos sujetos, toda vez que la enunciación de terminologías propias de un contrato de compraventa no pueden ser considerados como elementos suficientes para considerar a cualquier negocio jurídico como tal. Consiguientemente, este apartado, también merece ser aclarado y precisado por el Tribunal de alzada, pues solo así la decisión del órgano jurisdiccional será considerada como fundada en derecho y no en meras apreciaciones.

Conforme a lo ampliamente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de apelación transgredió el debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; por lo que corresponde anular la resolución recurrida, con la finalidad de que el Tribunal alzada emita nuevo Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado y en estricta correspondencia a los reclamos acusados en apelación, pues solo así se garantizará la posibilidad de control de la resolución en caso de que esta sea recurrida de casación.

De este modo, al ser evidentes los reclamos de forma acusados en los numerales 1,2 y 3 de esta fase recursiva, ya no resulta necesario considerar los demás reclamos de forma, como tampoco aquellos referidos al fondo de la controversia.

Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma Procesal Civil.