CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Auto de Vista no contiene una adecuada motivación y fundamentación lo que repercute en la vulneración del debido proceso, habida cuenta que no se expresó de forma clara y precisa porque en un supuesto contrato no importa la expresión de la voluntad-aceptación, pues no se hace referencia en lo más mínimo a razonamientos por los cuales la firma no puede ser tenida como una expresión de voluntad y porque su falta o expresión en el recibo no involucra que el negocio jurídico nunca podrá ser válido; en ese sentido, aduce que el Tribunal de Alzada no explicó por qué se afirmó que el consentimiento sería irrelevante si está escrito o si carece de alguna de las firmas.
Advirtió que no se explicó de forma clara, precisa y lógica porque un recibo sería un contrato de compraventa, ya que no se determinó cuáles serían las premisas para sostener razonablemente que un recibo se convertirá en un negocio jurídico traslativo de dominio, toda vez que su defensa se centró en que el recibo no fue suscrito persiguiendo como causa la transferencia, sino otro negocio jurídico, extremo que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.
Otro extremo acusado de carencia de motivación esta relacionado con el hecho de que a criterio del Tribunal de alzada el iniciar una demanda judicial implica expresar el consentimiento de un negocio jurídico, extremo que al margen de ser simplista no presenta argumentos razonables, motivo por el cual refiere que debió explicarse cómo, cuándo y por qué una pretensión principal puede subsanar la voluntad y consentimiento de un negocio jurídico.
Asimismo, reclamó que el Auto de Vista recurrido no contiene una explicación sobre el sistema de valoración de la prueba que aplicaron y, al contrario, solo refiere una supuesta aplicación de principios.
Sostuvo como ilógico e ilegal el afirmar que el recibo de 11 de abril de 2016 que cursa a fs. 1 se configura en un contrato, pues desde el punto de vista jurídico y doctrinario son dos actos distintos, ya que el recibo es un elemento probatorio del cumplimiento de una obligación que precisamente debe constar en un negocio jurídico pre existente, y el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a construir, modificar o extinguir relaciones jurídicas; en ese entendido, alegó que lo expuesto por el Tribunal de alzada, al margen de mezclar apreciaciones parciales, no comulgan con el art. 452 del Código Civil, ya que el recibo de 11 de abril de 2016 no tiene la causa de ser contrato.
Refirió que se falló de forma incongruente, sin efectuarse una razonable valoración de los elementos de prueba, porque en ningún momento se fundamentó las razones jurídicas y lógicas por las cuales el recibo de 11 de abril de 2016 deba ser tenido como un contrato de compraventa, ya que en torno a un sesgo de confirmación se hizo creer que este contiene enunciados típicos de una relación jurídica de compraventa, cuando en realidad debió eliminarse las eventuales dudas y ambigüedades y aclarar cuál fue la voluntad concreta de las partes y, de esta manera, realizar una función objetiva y subjetiva, puesto que el recibo es un contrato de promesa de venta que contiene una obligación de hacer y no de compraventa con una obligación de dar.
De igual forma, advirtió que la afirmación del consentimiento no puede ser aplicado al caso concreto, en razón a que la promesa de venta requiere que se cumpla con dicho requisito, máxime cuando en el caso de autos no se tiene la aceptación de la parte demandante, porque al momento de reconocerse el pago no se encontraba en el Estado, por ende, no pudo expresar su consentimiento con la promesa.
Aduce que los Jueces de instancia ejercieron un sistema valorativo plenamente subjetivo y arbitrario como es el de libre convencimiento, pues las decisiones se basaron en el solo convencimiento de lo que se expresó en el recibo que cursa a fs. 1, lo que decanta en la emisión de una Resolución incongruente, ilógica y arbitraria, pues de haberse valorado debidamente el recibo, se habría advertido que este no tiene plazo alguno, y menos se tiene demostrado la mora del recurrente.
Refirió que en el presente caso se actuó de forma unilateral, pues el demandante realizó un depósito judicial a nombre de la autoridad judicial, tratando con ello de subsanar el proceso de pago en consignación.
Finalmente, señaló que la demanda reconvencional debió ser declarada probada habida cuenta que el recibo solo acreditó la pre existencia de un contrato de promesa de venta que no implica la transferencia del derecho de propiedad, por lo que el demandante está ejerciendo la posesión de forma arbitraria, ya que ese poder de hecho no ejerce de un acto traslativo de dominio.
En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido ordenando al Tribunal de alzada la emisión de una nueva resolución; alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Gonzalo Ramiro Miranda Montaño representado por Juan José Siñani Quiroga, mediante memorial que sale de fs. 294 a 297 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El Tribunal de alzada, bajo la sana crítica, en un análisis y fundamentos, advirtió que entre Gonzalo Ramiro Miranda Montaño y Daniel David Jiménez Aldana ha existido un convenio o contrato de compra venta; que también se realizó un análisis de si las partes en litigio cumplieron con las obligaciones que asumieron. En ese entendido, de lo esencial del Auto de Vista recurrido, advirtió que con base en la jurisprudencia señalada se estableció que el contrato de compra venta es un documento consensual, bastando para su nacimiento el acuerdo de voluntades sin importar si ese se encuentra expresado de forma verbal o por escrito, ya que no está sujeto a formalidad alguna, por lo que el demandado no podría alegar como medio de defensa que el demandante deba presentar el contrato de compra venta o que este deba figurar por escrito, cuando la ley y la doctrina han establecido que este también puede ser de forma verbal.
El Auto de Vista aludido, contiene una debida motivación y fundamentación en cuanto al elenco de hechos probados y no probados por las partes, en cuyo contenido y análisis se destaca que la prueba documental que cursa a fs. 1 acredita la existencia de un convenio o contrato de compraventa habiéndose establecido que solo se requiere del consentimiento de las partes sin importar si este se expresa de forma verbal y que el pago del precio estaba condicionado a que el demandado regularice y entregue al comprador la documentación en virtud a lo comprometido.
La resolución de alzada contiene fundamentos claros y positivos, siendo estos suficientes para establecer la procedencia de la demanda, cuya valoración y pertinencia corresponden a la respuesta de los hechos probados por la parte demandante sin que la parte demandada haya demostrado que la posesión u ocupación en el bien inmueble objeto de litis sea indebida o ilegal o no se encuentre sustentada en título jurídico alguno.
Refiere que todas las dudas donde se hacen cita a los motivos por los cuales se ha considerado la aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, se encuentran motivados y explicados en el apartado IV y IV.2 de la Sentencia.
La Resolución de primera instancia como el Auto de Vista contiene una valoración integral de cada uno de los elementos de prueba que han sido producidos en el proceso y cada uno ha sido valorado conforme a la sana crítica, no siendo cierto que el Juez realizó una sesgada valoración de los medios de prueba; de ahí que lo advertido por el recurrente cae en lo general y se limita a realizar la cita de los elementos valorados careciendo de una carga argumentativa lógica y racional con relación a que no realiza una cita expresa de los medios de prueba que considera no valorados por el Juez o Tribunal de alzada en la pretensión de reivindicación que incoó.
El recibo de 11 de abril de 2016 acredita la existencia de una relación jurídica contractual de compraventa entre el demandante y el demandado conforme a la jurisprudencia glosada y guarda relación con los elementos intrínsecos de esta figura jurídica, como también demuestra la intención y consentimiento expreso sobre la compraventa del bien inmueble descrito en el mismo recibo.
El Auto de Vista recurrido contiene una fundamentación clara que establece cual es la apreciación en conjunto de todas las pruebas vertidas en la Sentencia y que se realizó con base a las reglas de la sana crítica y al prudente criterio del Tribunal Ad quem.
El derecho a exigir un proceso previo de consignación de pago, al no haber sido oportunamente reclamado y recién haber sido alegado en casación, precluyó.
No se acreditó que los demandados de la reconvención de reivindicación estén ocupando el bien inmueble objeto de litis de forma arbitraria.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
