AS/0991/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0991/2023

Fecha: 11-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, se observa que, en dicho medio de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

En la forma.

a) En el Auto de Vista se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia externa, ya que los Vocales no dieron respuesta a los agravios expuestos en apelación, es decir no realizaron un razonamiento intelectivo, minucioso y lógico de cada uno de los agravios, ni efectuaron una revisión adecuada de la resolución impugnada, por lo que no se encuentra un solo acápite que resuelva o responda a los agravios esgrimidos.

b) Vulneración en su interpretación extensiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, normas legales que exigen y conminan a las autoridades judiciales a enmarcarse en los principios básicos del derecho, de cuyos parámetros se apartaron los Vocales.

c) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia no aplicó dicha norma legal en la resolución del recurso de apelación, tampoco se enmarcó a los arts. 3 y 30 de la Ley N° 025, incurriendo en vulneración al debido proceso en sus vertientes de incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación, al no haber brindado respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En el fondo.

a) Vulneración de la normativa especial de Derechos Reales, consistente en el Decreto Supremo de 05 de diciembre de 1888 (art. 9) y Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 (art. 18), reglamentarios de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, ya que el Juez de instancia no observó el folio real presentado por el demandante como prueba principal, mismo que no cuenta con antecedente dominial que permita identificar quienes fueron los anteriores propietarios y cuál fue la matrícula madre primigenia de la que se desprendió el inmueble de 300 m2 objeto de litigio, incurriendo el Juez de la causa en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida, como también en arbitraria apreciación de la prueba con relación a los 105 m2 de terreno restante que se dejó sin resolver.

b) Interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, ya que el juzgador ante la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, no solo debió basarse en el análisis gramatical de la norma, sino más bien realizar un estudio más amplio y profundo conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, resultando la decisión asumida por el Juez de instancia, carente de absoluta motivación y fundamentación.

c) Arbitraria valoración de la prueba por error de hecho, debido a que el Juez determinó su decisión de declarar probada la demanda de reivindicación sin hacer conocer de manera clara y específica cuáles fueron las pruebas que le llevaron a su convencimiento, se basó en pruebas que no existen, incurriendo en ambigua su decisión.

d) Violación del art. 134 del Código Civil, ya que el Juez A quo al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria, no efectuó una aplicación correcta de dicha norma legal, siendo que sus personas demostraron con prueba fehaciente haber adquirido el inmueble de buena fe, y cuentan con justo título registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0051222 del 18 de agosto de 2005 y cumplieron con los 5 años de posesión pacífica e ininterrumpida al 18 de agosto del 2010; sin embargo, el Juez en ninguna parte de la Sentencia señala cuales habrían sido los medios probatorios que sustentan su decisión de declarar improbada la usucapión.

Fundamentos por los cuales solicitaron se anule el Auto de Vista o alternativamente se case dicha resolución y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.

De la respuesta al recurso de casación.

No es cierto y evidente lo manifestado por los recurrentes de que los Vocales no se hayan pronunciado sobre los agravios expresados en apelación, ya que identificaron los mismos sobre que el Juez de primera instancia no haya hecho una correcta valoración de la prueba, agravios que han sido debidamente contestados y resueltos, al igual que el agravio de que el Juez se haya basado supuestamente en pruebas inexistentes, pues los Vocales verificaron que no es cierto ni evidente, asimismo, no se evidencia la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues los recurrentes no mencionan cómo se omitió la aplicación de la tutela judicial efectiva para los apelantes.

Respecto a los agravios de fondo, son los mismos agravios expuestos en su recurso de apelación, apartándose de lo previsto en los arts. 271 y 274 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus agravios no son ciertos ni evidentes, pues el Juez realizó una correcta fundamentación y motivación como valoración de la prueba respecto al mejor derecho de propiedad; sobre las pruebas que han sido anuladas por el Auto Supremo Nº 236/2016 de 15 de marzo, han sido ratificadas por escritos de fs. 753 a 755, mismas que no fueron objetadas, por ello no es evidente la incongruencia en su valoración; en cuanto que no se haya presentado un certificado alodial actualizado o no contenga una tradición, existen pruebas de Derechos Reales que no han sido observadas, como las cursantes a fs. 299, 301, 306 y 307, por lo que no existe la valoración arbitraria, mucho menos se valoró la documental adjunta a fs. 6 como prueba extraordinaria, siendo que el juzgador se ha basado en la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, por lo que no se evidencia la aplicación cerrada del art. 1545 del Código Civil; sobre los agravios causados por la Sentencia respecto a la reivindicación, es evidente que al haberse demostrado el mejor derecho de propiedad, corresponde la reivindicación a favor de la parte demandante, siendo esta una consecuencia, por lo que no concurre la falta de motivación y fundamentación sobre la reivindicación; finalmente en cuanto a los agravios sobre la usucapión quinquenal, no es evidente que el Juez no haya valorado las pruebas, pues, se debe tener presente que Virginia Balderrama de Bejarano, perdió su derecho, situación que el Juez desplegó en el numeral 7 del considerando VII de la Sentencia N° 15/2022 de 11 de agosto, por cuanto no es cierto que exista falta de fundamentación y motivación, ni violación a los principios de; legalidad, incongruencia, falta de sana crítica y razonabilidad en la Sentencia.

Razones por las cuales solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia en todas sus partes.