CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se ingresa a considerar el recurso de casación, resolviendo primeramente los agravios de forma, pues si estos son evidentes, lógicamente no será necesario considerar los agravios de fondo.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia externa, ya que los Vocales no dieron respuesta a los agravios expuestos en apelación, es decir no realizaron un razonamiento intelectivo, minucioso y lógico de cada uno de los agravios ni efectuaron una revisión adecuada de la resolución impugnada, por lo que no se encuentra un solo acápite que resuelva o responda a los agravios esgrimidos; asimismo acusan vulneración en la interpretación extensiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, normas legales que exigen y conminan a las autoridades judiciales a enmarcarse en los principios básicos del derecho, de cuyos parámetros se apartaron los Vocales; como violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia no aplicó dicha norma legal en la resolución del recurso de apelación, tampoco se enmarcó a los arts. 3 y 30 de la Ley N° 025, incurriendo en vulneración al debido proceso en sus vertientes de incongruencia externa, falta de fundamentación y motivación, al no haber brindado respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación y de acuerdo a la jurisprudencia, corresponde anular la resolución.
Ahora bien, para establecer si es evidente o no lo reclamado en la forma, se hace imperioso remitirnos al contenido del recurso de apelación cursante de fs. 1033 a 1041, interpuesto por Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano, del cual se extractan transcendentalmente los siguientes agravios:
Falta de motivación y fundamentación, valoración arbitraria de la prueba e incongruencia en la resolución respecto al mejor derecho propietario, toda vez que reconoce el mejor derecho respecto a 300 m2, pero la propiedad de los demandados tiene una superficie de 405 m2, dejando al margen 105 m2, lo que torna la Sentencia en inejecutable, asimismo, para determinar que se trata del mismo inmueble se basa en las pruebas de fs. 406 a 410, 413 y 451, mismas que han sido anuladas por el Auto Supremo N° 236/2016 de 15 de marzo. También incurre en una valoración arbitraria respecto del folio real a fs. 6, que a criterio del Juez sería suficiente para acreditar el derecho propietario de la madre de los demandantes, sin compulsarlo con las demás pruebas, pues no presenta antecedente dominial, ni matrícula madre y no es actualizado, por lo que no cumple con los parámetros que la ley le otorga a este documento, violentando el principio de legalidad.
Falta de razonabilidad, fundamentación y motivación en la resolución respecto al art. 1545 del Código Civil, que fue aplicado de forma cerrada sin un análisis intelectivo más profundo, debido fundamentalmente a la existencia de dos títulos de una misma propiedad, por lo que se considera un aspecto de sana crítica y razonabilidad aplicar de manera acertada lo referente al antecedente dominial como elemento que destrabe la complejidad del asunto.
Falta de razonabilidad, fundamentación y motivación e incongruencia en la resolución respecto a la reivindicación, de la revisión de la Sentencia no existe un solo fundamento por el cual el Juez explique cuáles han sido los fundamentos jurídicos por los que declara probada la reivindicación, que es una pretensión.
Falta de motivación y fundamentación, arbitraria valoración de la prueba, violación del principio de legalidad, incongruencia, falta de sana crítica y razonabilidad en la Sentencia, respecto a la usucapión quinquenal, pues los demandados han cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 134 del Código Civil, demostrando su posesión pacífica por 5 años sin que los hayan notificado o demandado un mejor derecho, o notificado con alguna orden de embargo, por lo que el Juez no señala en qué se basa para establecer por qué su posesión no fue pacífica, asimismo, se declara improbada la usucapión porque no se habría demandado a todos los herederos, sin embargo ni la parte demandante ni el Juez que fueron advertidos en su momento de esa circunstancia, hicieron el llamado a posibles herederos, cuando debía suspenderse la causa y llamárselos.
Recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista N° 63/2023 de 26 de mayo, corriente de fs. 1077 a 1080 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 15/2022 de 11 de agosto, bajo el siguiente fundamento:
“Ahora bien, de la revisión de antecedentes procesales, en el caso de autos, se tiene que en el presente proceso la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 cumple con los preceptos legales señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación, al haberse valorado correctamente las pruebas adjuntas al proceso, conforme lo establece el art. 145-I del Código Procesal Civil: …; decir que la autoridad judicial al momento de dictar sentencia o resolución, debe de valorar de manera individual cada una de las pruebas producidas y fundamentar conforme a derecho, toda vez que el objeto de la prueba es demostrar un hecho alegado por alguna de las partes, el cual debe ser probado fehaciente para ser considerado por el Juez Ad-quo al momento de dictar resolución, situación que la autoridad judicial ha considerado identificar cada una de ellas en el Considerando VI, como también en el Considerando VII, en el cual hace un estudio de todas las pruebas aportadas por las partes subsumiendo los hechos al derecho aplicando así el principio de la comunidad de la prueba a cada una de las pruebas producidas dentro del proceso.
Que en el caso de autos se puede advertir que la parte demandada y/o reconviniente no ha demostrado los hechos que contradicen la pretensión de la parte demandante, incumpliendo con el art. 136-II del Código Procesal Civil: …, en dicho sentido el Juez ad-quo valorando los hechos probados y no probados dentro del presente proceso ha emitido una Sentencia conforme lo estipulado en el art. 213 del Código Procesal Civil, motivando su resolución en mérito a las pruebas de cargo y descargo proporcionadas por las partes, a través de las cuales ha fundado su decisión conforme a procedimiento.
De igual manera el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: …, teniendo en cuenta que es facultad de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, pudiendo hacerlo conforme a su criterio y sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, tarea que es encomendada al Juez la valoración de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme el art. 213 parágrafo II del Código Procesal Civil, ponderando unas por sobre otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios legales y en consideración del interés general de las partes.
Por otra parte, en atención al principio del debido proceso enmarcado en la Constitución Política del Estado en su art. 180 y los tratados y convenios internacionales, la autoridad judicial debe seguir los lineamientos procesales y normas al momento de dictar la resolución con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que puedan afectar sus derechos, tomando en cuenta que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, es decir que toda autoridad al momento de resolver una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, valorando cada una de las pruebas, dando a las partes la plena certeza de que no existe otra forma de resolver los hechos juzgados sino en la forma en que se decidió, en ese sentido al haberse cumplido con los requisitos exigidos por ley y estando debidamente sustentada con la debida fundamentación y motivación la Sentencia recurrida conforme a los argumentos vertidos anteriormente corresponde aplicar lo vertido en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil”.
A efectos de emitir la presente resolución, es preciso señalar que, en lo que concierne a la motivación aparente los autores argentinos Raúl Eduardo Fernández, Olsen A. Guirardi, Armando S. Andruet y Juan C. Guirardi en su obra: “La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil” en la pág. 117, señalaron: “... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento (…) no, se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie (…) cuando la sentencia está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, se está en presencia de una fundamentación aparente; no es posible verificar si la misma es correcta”.
Los mismos autores en el texto descrito supra en la pág. 119 indican: “No basta la remisión a normas, doctrina y jurisprudencia para que exista motivación, pues tal remisión puede ser incompleta al faltarle una fundamentación legal, e incluso lógica, impidiendo a las partes del proceso de enterarse del iter lógico del razonamiento usado para llegar a la decisión. Esto, como ya se ha mencionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso”.
En ese marco, del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 1033 a 1041, interpuesto por los recurrentes y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Ad quem no otorgó una respuesta a los reclamos planteados en apelación, que al ser acusaciones de fondo que cuestionaron la valoración de los medios probatorios respecto a la documental a fs. 6 que demostraría el derecho propietario de la madre del actor, o las pruebas cursantes de fs. 406 a 410, 413 y 451 que demostrarían la ubicación del inmueble objeto de litis así como la falta de motivación y fundamentación, violación de los principios de: legalidad, incongruencia, falta de sana crítica y razonabilidad en la Sentencia, correspondía que el Tribunal de alzada fundamente y motive su decisión, cuya omisión crea inseguridad respecto de la parte apelante que le imposibilita conocer con precisión si las autoridades han emitido la resolución actuando con justicia, pues lo señalado por los Vocales no se puede considerar como una respuesta al reclamo, puesto que no dan a conocer ningún razonamiento, evadiendo conceder una fundamentación de fondo, simplemente hacen cita de normas y doctrina, evitando ingresar al fondo del reclamo.
De lo expuesto, se puede advertir que el Tribunal de segunda opinión no tomó en cuenta en su real magnitud los argumentos de los agravios planteados por los recurrentes en su recurso de apelación, los cuales se encuentran descritos de forma clara y precisa; en conclusión, el Ad quem no dio respuesta a los agravios debatidos por la parte apelante, tampoco desarrolló un razonamiento y análisis, menos aportó con un criterio razonado y trabajo intelectivo propio con relación a los reclamos deducidos en el recurso de apelación, advirtiéndose además omisión de ingresar al fondo a los agravios denunciados, en ese escenario, es menester traer a colación el Auto Supremo N° 71/2023 de 20 de enero, que respecto a la motivación aparente señaló: “... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 140/2012 de 09 de mayo, ha establecido con relación al derecho de recurrir que: “…uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia”.
Consiguientemente, el Auto de Vista contiene una motivación aparente, puesto que a primera observación parecería que tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, pues no se condicen con los reclamos planteados en el recurso de apelación, lo que evidentemente afecta al debido proceso en su componente de obligación de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que los Vocales inobservaron el debido proceso respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar debidamente las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia; habiendo el Tribunal de alzada omitido absolver los reclamos con un razonamiento pertinente sobre los puntos de impugnación (objeto del debate), además, introdujo razonamientos vagos, genéricos e imprecisos, al punto que no explicó la causa de su convicción, no otorgó cuenta de las razones que sustentan su decisión, solo intentó dar cumplimiento formal a su obligación jurisdiccional, amparándose en una supuesta fundamentación sin ningún sustento propio referente a los reclamos planteados en apelación, por lo que la resolución de grado se encuentra viciada en la motivación o también llamada motivación aparente, circunstancia que la convierte en una decisión desprovista del requisito de comprensibilidad, atentando contra los derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de motivación y con ello se vulnera también el principio constitucional de seguridad jurídica, prevista en el art. 178 de nuestra norma suprema, además del derecho a la defensa que tienen los litigantes, lo que hace percibir que la Sala de apelación no cumplió con lo que señala el art. 265 del Código Procesal Civil, lo que provoca también es que no se pueda fundar adecuadamente los agravios de fondo, como imposibilita a este Tribunal analizar los fundamentos de fondo de la controversia.
Ante esta situación, lo que corresponde a este Tribunal Supremo es disponer la anulación del Auto de Vista para que resuelva los recursos de apelación y su respuesta conforme lo dispuesto en el art. 218.I que indica: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, concordante con el art. 265.I del Código Procesal Civil “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación …”, aspecto que no se advierte en el caso de autos, aclarar que de forma similar se emitió los Autos Supremos N° 270/2022 de 21 de abril y N° 71/2023 de 20 de enero, entre otros.
De la respuesta al recurso de casación.
Sobre los agravios de apelación, el Auto de Vista señaló: “…manifestando que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, donde el Juez ad-quo no ha realizado una correcta valoración de la prueba presentada dentro del presente proceso, violentando el principio del debido proceso, legalidad, incongruencia, verdad material y seguridad jurídica, por lo que solicita se revoque la Sentencia apelada y se declare probada la demanda de usucapión decenal”, lo que denota el impreciso extracto de agravios realizados por el Ad quem, así como se limitó a contestar que: “Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales, en el caso de autos se tiene que dentro del presente proceso, la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 cumple con los preceptos legales señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sentencia recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación al haberse valorado correctamente las pruebas adjuntas al proceso”, cita de normativa, “Que en el caso de autos se puede advertir que la parte demandada y/o reconviniente no ha demostrado los hechos que contradicen la pretensión de la parte actora, incumpliendo con el art. 136.II del Código Procesal Civil” y nuevamente dictando normativa y jurisprudencia sin entrar al fondo de los reclamos de apelación, lo que no se puede considerar una respuesta conforme se explicó ampliamente supra en la presente Resolución, pues es evidente que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a manifestar que el Tribunal de primera instancia procedió a compulsar todo el acervo probatorio producido en la causa, remitiendo el análisis a la resolución de primer grado, sin efectuar un razonamiento y consideración propia sobre el caso concreto y sobre la valoración de la prueba, en ese entendido, corresponde acoger los agravios de forma, sin necesidad de ingresar a resolver lo vertido sobre el fondo.
Se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por no haber dado aplicación a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, puesto que afectaron el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, siendo previsible en lo posterior a una sanción en el marco del art. 223.X del Código Procesal Civil y haber inobservado los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, que ha generado dilación en la presente causa.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
