CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez y Augusto Gutiérrez Ramírez, por memorial obrante de fs. 45 a 50 vta., y escrito corriente a fs. 55, planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Ruber Salas Melgar y Juan Timoteo Salas Melgar; demanda que fue ampliada contra la sociedad comercial e industrial “CIMAGRO – Pando” representada legalmente por Ruber Salas Melgar, mediante memorial saliente a fs. 237 vta., y escrito a fs. 241; una vez citados, los demandados individualmente opusieron excepciones y respondieron de forma negativa, a la vez que Ruber Salas Melgar planteó demanda reconvencional por daños y perjuicios en su escrito de contestación; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2022 de 12 de octubre, obrante de fs. 1166 a 1183, misma que por Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420, fue revocada totalmente la Sentencia y declaró improbada la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la sociedad comercial e industrial “CIMAGRO – Pando” representada legalmente para este acto por Jaime Fernando Torrico Tineo, mediante escrito de fs. 1214 a 1223 y por Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo a través de escrito visible de fs. 1233 a 1252, motivando que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420, mismo que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 40/2022 de 12 de octubre, por consiguiente, determinó improbada la demanda fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
2.1. Para el caso concreto, la autoridad Ad quem recapituló las determinaciones contenidas en la parte dispositiva de la Sentencia N° 40/2022 de 12 de octubre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios planteada por el codemandado Ruber Salas Melgar.
Bajo este parámetro, también realizó un repaso de la fundamentación expuesta por los recurrentes en apelación que mencionaron el negocio jurídico celebrado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 23 de junio, documento protocolar realizado en mérito a la suscripción de la minuta de 06 de abril del mismo año que estableció el objeto de la transferencia, así como el monto convenido para esta cesión de cuotas de capital.
En ese entendido, la autoridad de apelación profundizó el razonamiento de la parte recurrente (demandados), subsumiendo sus observaciones en cuanto a la conformidad expresada en las cláusulas de la ya mencionada Escritura Pública N° 239/2020, así también la problemática observada en la demanda por el incumplimiento de pago y la correlación que guarda con el sustento de la Sentencia respecto a los hechos probados y no probados.
El Auto de Vista comprendió la necesidad de realizar un estudio del antecedente probatorio y su valoración en primera instancia, toda vez que la demanda tiene sustento en el documento protocolar N° 239/2020 de 29 de junio, asimismo, realizó un análisis de la intensión que conlleva cada clausula inserta en el documento público; comprendida su finalidad, advirtió que el fondo de la demanda recae en la resolución del contrato inmerso en dicho documento público y los argumentos por los que el A quo dispuso la resolución del contrato de transferencia, la cancelación de la transferencia en el registro respectivo y el pago de daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.
Habiendo comprendido eso, el Tribunal de segunda instancia resaltó el alegato de los recurrentes de que la parte demandante omitió mencionar la existencia del documento privado de 18 de mayo de 2020, mismo escrito que fue objeto de análisis y valoración probatoria en Sentencia; por este hecho, también describió el argumento de la parte apelante sobre la cancelación total del monto convenido, como se estableció en el mencionado documento privado; por cuanto, al haber observado esta conducta inadecuada, señaló el contenido del art. 3 del Código Procesal Civil.
2.2. Asimismo, afirmó que la base de la demanda es el contenido de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, misma que en su cláusula segunda abarca el objeto del negocio jurídico y que al no mencionar adeudo de monto alguno, puso en manifiesto la expresa voluntad de los suscribientes; en la cláusula tercera versa la anuencia del cónyuge de una de las socias transferentes, para realizar la modificación de la escritura de constitución de la sociedad en la cuarta cláusula.
Poniendo en contexto lo extractado de este análisis, el Ad quem sostuvo que los vendedores (demandantes) definieron la situación de la sociedad comercial e industrial “CIMAGRO – Pando” a través de la Escritura Pública N° 239/ 2020 de 29 de junio, habida cuenta que este documento público tiene valor probatorio por sí mismo frente a los demás elementos producidos en primera instancia, toda vez que al haber sido otorgada por autoridad fedataria competente y siendo que contiene la base de la demanda, dicha autoridad comprendió que el mismo documento protocolar importa el pago realizado por los demandados (recurrentes en apelación), aspecto que no fue razonado de manera apropiada por el Juez de instancia en contraste con las demás pruebas producidas para establecer la verdad fáctica.
2.3. Por otro lado, atinó a discernir lo observado en cuanto al criterio de pertinencia aplicado en primera instancia; la autoridad de apelación expresó el razonamiento pertinente sobre este aspecto, por lo que enfocó su análisis en la determinación del Juez por haber reconocido como prueba el contrato base de la demanda, empero, no le otorgó el valor correspondiente por ley, por cuanto, que debió respetarse el contrato conforme establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Con esa concepción, el Ad quem infirió lo evidente de la acusación en grado de apelación sobre que en Sentencia no se realizó una debida fundamentación en cuanto a la norma legal aplicada, jurisprudencia existente, tampoco en cuanto al principio de razonabilidad y de verdad material en el valor probatorio que enviste un documento público, por ser una prueba documental pública y la función que tiene de dar nacimiento y transferir derechos.
El Tribunal de apelación advirtió que el Juez de instancia alcanzó una conclusión probatoria incompatible con el contrato, mismo que se configuró como base de la demanda; expresó que, ante la celebración de este acto jurídico, la parte actora debió presentar con su acción las pruebas pertinentes con las que debería contar para corroborar los hechos demandados y su pretensión de resolución de contrato por incumplimiento. Entonces, por esta afirmación, en primera instancia se tomó en cuenta al contrato como base de la demanda y como prueba principal de la causa, por cuanto, rescató que el fondo de la demanda recae en el contrato celebrado el 06 de abril del 2020 como consta en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, protocolizado ante autoridad fedataria competente, mismo documento público en el que recae la constancia del pago.
2.4. La Resolución de alzada sustentó que la demanda se basa en el contrato de transferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada celebrado el 06 de abril de 2020, protocolizado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, en ese entendido, comprendió que la autoridad de primera instancia no fundamentó debidamente su fallo en cuanto a la congruencia de la prueba esencial de la demanda que da fe del hecho que se litiga, por cuanto, atinó a dilucidar que la motivación en Sentencia no se respaldó en el mencionado documento público que se constituyó en prueba pertinente, conducente y útil para emitir una determinación correcta y acorde a la verdad material que se pretende.
Aseveró también que la valoración que mereció no fue correcta, habida cuenta que al tratarse de un documento protocolizado enviste fuerza probatoria plena y la autoridad de instancia no puede emitir su determinación por razonamientos respaldados en criterios subjetivos o especulativos; por ello, afirmó que en Sentencia no se realizó una correcta interpretación contractual en contraposición con los otros medios de prueba aportados; pues una vez que se firmó el contrato base de la demanda le fue otorgado fuerza de ley.
2.5. Lo que al sistema de valoración tasada o legal concierne, el Tribunal de segunda instancia llegó a concluir que, la cláusula segunda del contrato objeto de litigio habla de la trasferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios, en consecuencia, por este precepto convenido, se tuvo por perfeccionado el acto jurídico al no haberse expresado oposición por ninguna de las partes para protocolizar el documento base.
2.6. Por esta descripción realizada, infirió la vulneración evidente del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al haber realizado una interpretación alejada de los preceptos normativos que rigen, así como los términos y condiciones en los que fue suscrito el contrato; pues coligió que el documento público ya mencionado tuvo que ser apreciado como el antecedente directo de la Sentencia en acato al sistema de valoración impuesto por el art. 145.II del cuerpo adjetivo civil.
Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar totalmente la Sentencia N° 40/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 1166 a 1183, declarando improbada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, afirmando que los autos interlocutorios recurridos deben estar en cuanto a lo fundamentado por la Resolución de alzada.
3. Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación visible de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 36/2023, que se recurre por los agravios a exponerse.
