AS/0992/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2023

Fecha: 12-Oct-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Para poner en contexto los agravios acusados en el memorial de casación, la parte recurrente aseveró que la autoridad de apelación empleó un criterio parcializado al advertir que los demandados no demostraron el pago acordado mediante elementos probatorios suficientes, pues la constitución de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, sólo demuestra que se efectivizó la trasferencia de las cuotas de capital.

En lo que refiere a este aspecto, cabe hacer mención al análisis acertado que se realizó en grado de apelación, toda vez que el acto jurídico contenido en el documento protocolar N° 239/2020 ya mencionado en el párrafo anterior, su cláusula segunda describe el objeto de la transferencia, la voluntad expresa de las partes, conviniendo que no habrá lugar a un reclamo posterior, misma que se tornó en prueba útil para el fallo emitido.

Para este tópico se debe aclarar que la fuente de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, es la minuta suscrita el 06 de abril del mismo año, en ese entendido, al haberse protocolizado dicha minuta de transferencia de cuotas de capital, el documento notarial se torna en un elemento de fe probatoria de que el acto jurídico celebrado mediante la referida minuta fue perfeccionado, tornándose dicha escritura pública para el caso de autos en prueba útil del mencionado perfeccionamiento del negocio jurídico, debiendo comprender el razonamiento vertido por el autor Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I (tercera edición, Buenos Aires, 1974, página 40) indica que: “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, (…) No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes…”.

Por esta exposición, se tiene presente que la minuta de 06 de abril del 2020 es el documento en el que se basa la pretensión de la demanda, que al ser protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020, implica este aspecto, por lo fundamentado líneas arriba, que el documento notarial es el elemento que demuestra plenamente la conformidad y perfeccionamiento lo pactado en la antedicha minuta y deja por establecida la situación de la sociedad comercial “CIMAGRO – Pando” en cuanto al ingreso y retiro de socios.

Atendiendo la acusación sobre errada conjetura de la carta notariada de 20 de abril del 2021 y ante el efecto demostrativo que conllevan las declaraciones testificales, es prudente mencionar la demostración probatoria que la escritura pública ostenta, en lo que refiere a su conducencia y pertinencia suficiente, contrastándola con las pruebas restantes producidas, para el caso preciso, con la carta notariada mencionada en el recurso de casación, es pertinente mencionar que dicho elemento de convicción fue producido en primera instancia, y en acato al art. 261.III de la Ley N° 439, el Tribunal de apelación procedió a analizar la prueba producida para otorgarle el valor y la pertinencia suficiente con el fin de sustentar su fallo, ya que no resulta ser un elemento conducente ni guarda relevancia con los hechos pretendidos en el proceso.

2. Sobre la acusación de que el Tribunal Ad quem erróneamente concluyó que, al no especificar un adeudo pendiente descrito en el documento de transferencia, seguido del consentimiento del cónyuge de una socia transferente inserto en la cláusula tercera, consecuentemente los ahora recurrentes hubieran establecido plenamente la situación legal de la sociedad por la plena fe probatoria que enviste el documento público donde se fijaron dichas clausulas, misma determinación probatoria que no recae sobre los restantes elementos probatorios producidos en el caso de autos (como ser la confesión provocada de los demandantes y la carta notarial de 20 de abril del 2021).

En lo respectivo al perfeccionamiento del acto jurídico que se alegó en el recurso de casación, el Auto Supremo N° 417/2015 de 11 de junio sustenta que: “…entonces recurriremos primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. Es por ello, que al haber perfeccionado el acto jurídico contenido en la minuta de 06 de abril de 2020 y haberlo protocolizado mediante Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, este documento notarial, al no tener expresa constancia de un adeudo, tomando en cuenta que tampoco se aportaron elementos de convicción que sustenten la pretensión descrita en la demanda conforme establece el art. 1283 del Código Civil, bajo el razonamiento del Prof. Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil comentado y concordado cita a Eduardo Couture en su criterio de: “Prueba, en su aceptación común, es la acción y efecto de probar, cuya noción importa demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”, para continuar con su exposición citó a Messineo que afirma: “Prueba es la representación de un hecho y, por consecuencia, la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese”. (el resaltado no corresponde al original)

3. Lo referente a la acusación de la incongruente determinación del Tribunal de segunda instancia de revocar la Sentencia totalmente, siendo que, al haber subsumido errores de forma, gozaba de la potestad de subsanarlos una vez valorada la prueba, o en su defecto determinar la nulidad de dicha Resolución; por lo que es pertinente enfocar el alcance que tiene el art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual, refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, la normativa de referencia en su punto II.3 permite a los tribunales de apelación revocar plenamente la Sentencia después de analizar el contenido del recurso de apelación.

4. Sobre la acusación que la pretensión de la demanda reconvencional planteada no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de alzada, cabe inferir que dicha demanda reconvencional fue interpuesta por Ruber Salas Melgar, asimismo, en la apelación planteada por el mencionado codemandado, obrante de fs. 1233 a 1252, no existen argumentos ni fundamentación que acredite su postura contra la determinación relacionada a la demanda reconvencional sobre la reparación de daños y perjuicios, toda vez que los silogismos inferidos en el medio de impugnación planteado contra la Sentencia recaen únicamente sobre la pretensión principal, no así con relación a la pretensión reconvencional del daño de pagos y perjuicios, limitándose solamente impetrar que se revoque el fallo de la Sentencia sobre este aspecto.

Con esa premisa, se entiende que el Auto de Vista ahora recurrido no emitió pronunciamiento alguno con relación a las acusaciones inferidas en el recurso de apelación, habida cuenta que, por normativa, la autoridad de apelación sólo puede basar su criterio en relación a los puntos objetados en el medio recursivo interpuesto, quedando impedido de adicionar otro criterio; coligiendo de esta manera que el Ad quem encuadró su actividad procesal a lo determinado por el art. 265.I del Código Procesal Civil “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, (el resaltado no corresponde al original); en virtud de este antecedente, no existe evidencia que en grado de apelación se haya emitido un fallo infra petita; por ello, resulta incoherente analizar este aspecto en grado de casación.

Asimismo, en la vía judicial pertinente se reserva el derecho de terceras personas que tengan el interés legítimo de recuperar los $us. 28.782,65 que la parte actora refirió como pago parcial del monto total convenido por la transferencia de cuotas capital.

En el fondo:

1. Sobre la inaplicación del art. 510 del Código Civil, al referir que la autoridad de apelación no alcanzó una correcta averiguación de la intención original, la parte recurrente omite el análisis realizado en el Auto de Vista ahora recurrido de cada una de las cláusulas de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio; en el Considerando respectivo al caso concreto, disgregó el contenido de cada una de las cláusulas, empleando un análisis pormenorizado de cada estipulación inserta en el documento objeto de la pretensión de resolución por incumplimiento.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, señala que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; investigar la intención es una labor inductiva. De esta regla se determina que el estudio de un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma, teniendo para el caso lo expresado en el Auto Supremo N° 497/2019 de 17 de mayo, que refiere: “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

2. Sobre la acusación de una incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, que conllevó a la deducción que el documento protocolar N° 239/2020 de 29 de junio, enviste plena fe probatoria del pago por su envestidura de documento público, rescatando lo ilustrado por Carlos Morales Guillen en su ya citada obra Código Civil concordado y anotado, pág. 1663, sobre la fuera probatoria señala: “La fuerza probatoria del documento público, es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los arts. 519 y 524, tanto respecto a las declaraciones o convenciones contenidas en él, cuanto a los hechos y ocurrencias de que deja constancia en el mismo, el funcionario público por ante quien se le otorga. Esa eficacia alcanza aún a lo meramente enunciativo, cuando las enunciaciones contenidas en el documento, tengan relación directa con la parte dispositiva…”.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem dirimió las acusaciones y observaciones contenidas en grado de apelación al disgregar los elementos comprendidos con la transferencia concordantes con los requisitos establecidos por ley. Asimismo, es posible evidenciar que las trasgresiones acusadas por la parte recurrente en casación fueron expuestas y sustentadas de forma apropiada en el presente fallo, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente.