AS/1007/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1007/2023-RA

Fecha: 13-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 361/2023 de 29 de agosto, corriente de fs. 428 a 437, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia N° 74/2023 de 03 de julio y el Auto Nº 81 de 14 de septiembre de fs. 278 a 279 vta., dictados dentro de un proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Wilder Flores García, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 438 vta. y 439, se observa que Daniel Villcarani Tanga, Jefe de la Unidad Especializada para las Personas con Discapacidad dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y la demanda Blanca Sanabria Clavijo, fueron notificados con el Auto de Vista N° 361/2023, el 30 de agosto de 2023 y ambos recurrentes presentaron su recurso de casación por separado el 13 de septiembre del mismo año, conforme se verifica de los timbres electrónicos que cursan a fs. 441 y 445, respectivamente; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 361/2023 de 29 de agosto, corriente de fs. 428 a 437, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente plantearon su medio de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, expusieron los siguientes agravios:

Recurso de Daniel Villcarani Tanga (representante de las personas con discapacidad)

a) Denunció incongruencia omisiva en el auto de vista, señalando que en el recurso de apelación se expuso los vicios procesales que se infringió en la sentencia, ya que en dicho fallo en ninguna parte hace referencia de haber otorgado a una persona con discapacidad la opción de acceso a la justicia de manera equilibrada, cuando desde la perspectiva constitucional, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Nº 223 de 02 de marzo de 2012, requiere de una protección reforzada, aspecto que fue discriminado en el Auto de Vista, en cuya resolución se realizó un análisis inhibido y limitado señalando que los defectos no son gravitantes, ni trascedentes y no se habría hecho referencia clara de qué manera la sentencia afectaría a un sector con vulnerabilidad.

b) Indicó que el Tribunal de apelación entendió que la designación de tutor ad litem al codemandada no resultaría siendo un requerimiento imperativo, al existir en obrados la intervención de la codemandada y al margen de ello existe la correcta convocatoria a las entidades de protección de personas con discapacidad, cuando en los hechos no se discute la ausencia de ninguna comunicación, sino la falta de oportunidad efectiva de parte de las instituciones encargadas de protección de generar la actividad procesal pertinente de defensa de la persona con discapacidad en todos los actos procesales y la existencia de las notificaciones y el simple apersonamiento, de ninguna forma subsanan la falta de una efectiva defensa material.

c) Sostuvo que los argumentos del Auto de Vista resultan siendo totalmente incongruentes, puesto que no se refirió a los vicios procesales expuestos en el recurso de apelación donde reclamó la necesidad de la declaración de interdicción de Edward Nicolás Sanabria Clavijo que implicaba el deber de garantizar su derecho a la defensa a partir de la presencia ineludible de un representante legal en todos los actos procesales y la tutoría ad litem no es admisible para representar a un discapacitado en un proceso en el cual se está generando la desposesión de un bien inmueble donde realiza su actividad.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule la resolución de segunda instancia por la incongruencia omisiva material y se emita nueva resolución.

Recuro de casación de Blanca Sanabria Clavijo.

a) Argumentó que se aplicó de forma simplemente gramatical los alcances del art. 1453 del Código Civil orientado a una argumentación positiva de la norma, sin realizar un análisis amplio, ni vincular a la individualidad del conflicto o caso concreto, lo que viene a generar escenarios de injusticia, incurriendo en violación a dicha norma legal.

b) Señaló que la posesión que ejerce su persona del bien inmueble está sujeta a la autorización que generó el anterior propietario (su padre), quien posteriormente transfirió de manera fraudulenta a favor de su hermana (Gloria Cristina) y ésta a su vez transfirió a favor del demandante, quien debió exigir de forma ineludible a su vendedora la entrega de la cosa y que tenía la obligación de responder por el contrato y no así como entendió el Tribunal de apelación de forma gramatical, de generar a su persona la carga de demostrar su relación con el bien inmueble, cuando se debió convocar a la vendedora Gloria Cristina para que explique, por qué el inmueble al momento que realizó la venta no se encontraba en su poder y por qué se deslinda de la responsabilidad de entregar la cosa o en su caso, responda, por qué el inmueble se encuentra en posesión de un tercero; al no haber sido convocada la vendedora, se atentó los derechos constitucionales de su persona limitándole a acreditar su condición de poseedora e hija de quien transfirió el inmueble a Gloria Cristina Clavijo.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los dos recursos de casación descritos resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.